Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, pacto de no competencia, alta d... · DGT V0403-11
Consulta vinculante · V0403-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica por pacto de no competencia post-contractual constituye rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, al derivar directamente de la extinción de la relación laboral especial de alta dirección y vincularse causalmente con el conocimiento adquirido en el desempeño de funciones. Esta calificación se mantiene aunque el directivo ostente simultáneamente la condición de socio, dado que la prestación compensada no constituye participación en beneficios sino contraprestación por la restricción de actividad post-laboral.

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Hechos

Con fecha 20 de abril de 2010, el consultante suscribe con dos entidades mercantiles un pacto de no competencia postcontractual con una duración máxima de 36 meses, percibiendo en compensación una cantidad mensual abonada mediante la entrega de 36 pagarés con vencimientos mensuales sucesivos. El pacto lo suscribe el consultante en su doble condición de exdirectivo de una de las mercantiles (fue despedido el 28 de febrero de 2010) y de exsocio y exadministrador mancomunado de la otra (pues ha transmitido sus participaciones sociales y ha cesado en su cargo el mismo día de la firma del pacto).

Cuestión planteada

Dado que, según el consultante, el pacto suscrito tiene como objetivo compensarle económicamente por toda posible participación que se le pudiera haber ofrecido sobre los ingresos obtenidos (incluida la transmisión de participaciones sociales), pregunta sobre la calificación que procede otorgar a la compensación acordada.

Contestación

En la estipulación primera del acuerdo suscrito entre las entidades y el ex-directivo se establece que “con el fin de evitar que este conocimiento (el alcanzado por el despedido por las funciones desempeñadas en las mercantiles) pueda ser aprovechado en beneficio propio o de un tercer competidor de las citadas empresas, ambas partes acuerdan fijar un pacto de no competencia por el que Don……… se obliga a no desarrollar una actividad, por cuenta propia, de tercero o a través de persona física o jurídica interpuesta, que gire en el mismo ámbito de negocio (…).

El pacto tendrá una duración máxima de TREINTA Y SEIS meses y en compensación se abonará a Don ………por parte de ……… y ………, en el porcentaje que las mismas consideren oportuno, la suma de ONCE MIL EUROS (11.000 €) mensuales (…) y que será abonada mediante la entrega de treinta y seis pagarés no a la orden y con vencimientos mensuales sucesivos”.

En el ámbito de las relaciones laborales de los directivos, reguladas por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. (BOE del día 12), al pacto de no competencia post-contractual se refiere el apartado tres de su artículo 8 estableciendo lo siguiente:

“El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b. Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada”.

Esta vinculación del pacto de no competencia con el trabajo que se ha venido desarrollando y con la relación laboral que se extingue nos lleva a calificar la compensación económica derivada del cumplimiento del pacto como rendimiento íntegro del trabajo, en cuanto responde al concepto que de estos rendimientos recoge el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

En este punto, procede señalar también que este carácter de rendimientos del trabajo no queda desvirtuado por la doble condición que ostentaba el directivo despedido, pues no cabe olvidar que el apartado 2 del mismo artículo 17 califica como rendimientos del trabajo tanto las retribuciones de los administradores como las derivadas de relaciones laborales especiales. A lo que procede añadir que aquel carácter tampoco queda desvirtuado por el hecho de que la duración del pacto suscrito exceda de la duración que establece la normativa laboral, cuestión esta última que no corresponde valorar a este Centro Directivo.

Esta calificación como rendimientos del trabajo se corresponde con las consideraciones que resultan del acuerdo suscrito, no entrando a realizar un análisis de la veracidad del mismo (en el sentido de que pudiera responder a otros fines distintos de los indicados en el acuerdo, y en consecuencia dar lugar a otra calificación tributaria), análisis que, en su caso, corresponderá realizar a los órganos de la Agencia Tributaria encargados de la gestión e inspección de los tributos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 17


Discusión
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