La DGT reconoce competencia interpretativa únicamente sobre normativa estatal. Respecto a la reducción del artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1/2009 andaluz (mejora autonómica de la exención por sucesión), concluye que se cumplen los requisitos de la exención estatal salvo el relativo al parentesco, que sí quedaría cubierto por la norma autonómica. Sin embargo, declina pronunciarse sobre la reducción del artículo 22 quater al tratarse de norma autonómica no mejorada, diferenciada por parentesco y cuya compatibilidad con la transmisión de plena propiedad requiere valoración de los órganos andaluces competentes.
Hechos
Donación de fincas rústicas, en propiedad o nuda propiedad.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción establecida en los artículos 21.2 y 22 quater del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente.
Como bien apunta el escrito de consulta, la competencia interpretativa de esta Dirección General se circunscribe a la normativa estatal.
Hecha esa precisión y por lo que se refiere a la reducción autonómica del artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que mejora la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cabe indicar que se cumplirían los requisitos para la exención conforme a la normativa estatal, salvo el relativo al parentesco del donatario con el donante, que sí quedaría amparado por la normativa autonómica.
No se hace consideración alguna, por el contrario, respecto de la reducción establecida en el 22 quater del mismo Decreto Legislativo, tanto por ser propia autonómica y no mejorada, por establecer tratamientos diferenciados en función del parentesco, como, por último, por la necesidad de delimitar si exige o no la transmisión de la plena propiedad de la explotación agraria.
En todo caso, se insiste en que han de ser los órganos autonómicos andaluces los que conozcan y resuelvan la doble consulta planteada al tratarse de normativa dictada por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6