Las ayudas sociales contempladas en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención, salvo aquellas destinadas exclusivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud no cubierto por el Servicio de Salud o Mutualidad (odontología, oftalmología, prótesis auditiva y ortopédica). Las prestaciones que palíen la situación económica del empleado, aunque deriven de enfermedad, o que cubran gastos ya asumidos por el Servicio de Salud, mantienen plena sujeción al IRPF como rendimientos del trabajo.
Hechos
El artículo 9 del Convenio Colectivo del Personal Laboral y Acuerdo Regulador del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, establece el derecho a percibir ayudas económicas.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas contempladas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral y Acuerdo Regulador del Personal Funcionario del Ayuntamiento de referencia constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimientos del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas sociales establecidas a través del artículo 9 del Convenio Colectivo y Acuerdo Regulador con el personal al servicio del Ayuntamiento antes citado, en la medida en que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos, quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas:
- Ayuda para odontología.
- Ayuda por oftalmología.
- Ayuda por prótesis auditiva.
- Ayuda por prótesis ortopédica.
Las demás ayudas económicas contenidas en el artículo 9 del citado Convenio tributarán como rendimientos del trabajo para sus perceptores.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. lEY 35/2006, Art. 17