Las primas por arranque de viñedos percibidas conforme a la Orden de Castilla-La Mancha de 4 de julio de 2008 se acoplan a la exención de la disposición adicional quinta, apartado 1.a.4º LIRPF (abandono definitivo del viñedo) toda vez que, aunque técnicamente se clasifican como prima al arranque, generan imposibilidad de replantación, equiparándose sustancialmente al abandono. La renta no integrable en base imponible se determina según el apartado 2: el menor entre la prima percibida y la suma de prima más pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos; si las pérdidas superan la prima, la diferencia negativa sí se integra en base imponible.
Hechos
El consultante es propietario de unos viñedos que forman parte de una explotación agrícola, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa.
Por Orden de 4 de julio de 2008 de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha se regula el régimen de prima de arranque de viñedo establecido por el Reglamento del Consejo de la Unión Europea nº 479/08, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, estando el consultante interesado en acogerse a estas primas por arranque de viñedo.
Cuestión planteada
Si la prima a percibir podría acogerse a lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La disposición adicional quinta, apartado 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la tributación en este Impuesto de determinadas subvenciones de la política agraria comunitaria, establece:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.º Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.º Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.º Prima al arranque de plataneras.
4.º Abandono definitivo de la producción lechera.
5.º Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.º Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.”
De acuerdo con lo dispuesto en esta disposición, la aplicación de la misma afecta exclusivamente al abandono definitivo del cultivo del viñedo, no siendo de aplicación a las ayudas percibidas por el arranque de viñedo.
Del análisis de la Orden de 4 de julio de 2008 de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha y de la normativa comunitaria que establece la organización común del mercado vitivinícola se deduce que el régimen de primas aprobado es por arranque de viñedos, pero las superficies por las que se ha percibido prima no generarán derecho de replantación, es decir, supone en la práctica un abandono definitivo del cultivo del viñedo por la superficie arrancada.
Por tanto, es plenamente de aplicación en el presente caso la no integración en la base imponible del IRPF de las primas percibidas por arranque de viñedos establecidas por la Orden de 4 de julio de 2008 de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la mencionada disposición adicional quinta, para determinar la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, DA 5ª