Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, base imponible del a... · DGT V0404-11
Consulta vinculante · V0404-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por los socios durante la liquidación de una sociedad de capital, antes de la distribución formal de la cuota de liquidación, califican como rendimientos del capital mobiliario (art. 25.1.d LIRPF) integrados en la base imponible del ahorro, sujetos a retención del 19% (hasta 6.000 €) y 21% (restante), imputándose en el período en que sean exigibles al perceptor, con independencia del momento formal de disolución.

rendimientos del capital mobiliario base imponible del ahorro imputación temporal retención en la fuente cuota de liquidación participación en fondos propios.

Hechos

El consultante es socio de una sociedad anónima en fase de liquidación, dedicada al arrendamiento de inmuebles. El consultante manifiesta que a la fecha la sociedad no tendría acreedores, salvo por los pagos de los tributos periódicos y por las fianzas prestadas por los arrendadatarios.

Dado que el patrimonio de la sociedad está formado por inmuebles, los liquidadores esperan para su venta a una mejora del mercado inmobiliario, por lo que han acordado la entrega a los socios de la tesorería de la entidad, a cuenta de su cuota de liquidación, manteniendo en los bancos las cantidades correspondientes al pago de los tributos periódicos y las fianzas de los arrendamientos.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas e imputación temporal.

Contestación

La disolución y liquidación de las sociedades de capital se regula en el título X del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio). En su artículo 394 se regula el pago a los socios de su cuota de liquidación, que se efectuará una vez finalizadas todas las operaciones correspondientes a la liquidación, pagados todos los acreedores de la sociedad y garantizados los créditos no vencidos. Por tanto no se prevé en dicha normativa la entrega a los socios de cantidades con anterioridad a ese momento.

No obstante, debe indicarse que se hace abstracción de la cuestión relativa a la validez, de acuerdo con la normativa mercantil, de la operación consultada, al no corresponder esa valoración a este Centro Directivo.

Bajo dicha consideración y en lo que se refiere exclusivamente a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por los socios a que se refiere la consulta, debe indicarse que el apartado 1 del artículo 25 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), en adelante LIRPF, dispone:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

(…)

d) Cualquier utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

(…).”

En consecuencia, las cantidades a cuenta de la cuota de liquidación que en su caso perciba el consultante, tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario, y se integrarán en la base imponible de ahorro, tributando al tipo de gravamen del 19 por ciento los primeros 6.000 euros de la base liquidable del ahorro (en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar) y el resto, esto es, a partir de 6.000,01 euros al 21 por ciento.

Estos rendimientos se imputarán al titular de las participaciones de las que provienen y se integrarán en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.

Las cantidades percibidas por los socios, estarán sujetas a retención, puesto que tal como señala el artículo 99 de la LIRPF, las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor. Finalmente, el apartado 4 del artículo 101 de la Ley del Impuesto señala que el “porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por 100.

(…).”

No obstante lo anterior, el abono de tales cantidades deberá tenerse en consideración para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la final disolución de la entidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Artículos 14 y 37.1e)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion