Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización daños patrimoniales, exención artículo 7.q)... · DGT V0404-13
Consulta vinculante · V0404-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración pública por daños patrimoniales (haberes dejados de percibir) no se beneficia de la exención del artículo 7.q) LIRPF, que cubre únicamente daños personales. Por su vinculación con la relación laboral del consultante, debe calificarse como rendimiento íntegro del trabajo ex artículo 17.1 LIRPF y resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por período de generación superior a dos años.

Indemnización daños patrimoniales exención artículo 7.q) LIRPF rendimientos del trabajo período generación superior a dos años reducción 40%

Hechos

Por Resolución de 11 de septiembre de 2012 del Ministerio de Defensa, al consultante (guardia civil) se le reconoce una indemnización de 65.279,45 euros (en un expediente de responsabilidad patrimonial) en resarcimiento de los gastos ocasionados, haberes dejados de percibir, por no haber ingresado en el Cuerpo de la Guardia Civil en la fecha en que debió ingresar, esto es, en fecha 2 de noviembre de 1997 y la fecha en la que realmente ingresó, el 14 de octubre de 2002.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas nos lleva —en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— al párrafo q) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial”.

Si bien en el presente caso se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y que se ha establecido de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, la misma no se corresponde con daños personales (físicos, psíquicos o morales) sino con daños patrimoniales (se resarcen los perjuicios económicos por haberes dejados de percibir correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre 2 de noviembre de 1997 y 14 de octubre de 2002) por lo que no se encuentra amparada por la exención que se recoge en el artículo 7.q) de la Ley del Impuesto.

Una vez determinada su exclusión del ámbito de la exención, por lo que respecta a la determinación de qué componente de la renta del contribuyente constituye el importe de la indemnización, su vinculación con el trabajo del consultante nos lleva a su consideración como rendimientos del trabajo, pues responden a la definición que de estos rendimientos realiza la Ley del Impuesto en su artículo 17.1:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

La calificación anterior procede complementarla, por lo que respecta al tratamiento tributario de la indemnización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la aplicación a su importe íntegro de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años (y que no se obtengan de forma periódica o recurrente), pues el concepto indemnizatorio (resarcimiento por haberes dejados de percibir durante un período que va desde el 2 de noviembre de 1997 hasta el 14 de octubre de 2002) se corresponde con ese espacio temporal superior a dos años que exige la normativa del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7. q)


Discusión
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