Los rendimientos procedentes de bonos venezolanos obtenidos por residente fiscal en España están sujetos a la limitación de retención en origen establecida en el artículo 11 del Convenio España-Venezuela (2003): tipo reducido del 4,95% para instituciones financieras y 10% para los demás casos, salvo que concurra alguna de las exenciones específicas del apartado 3 (emisor público, fondo de pensiones reconocido u otros supuestos tasados). La obligación declarativa en España subsiste íntegramente conforme a la Ley del IRPF, siendo el convenio aplicable únicamente para limitar la tributación en la fuente en Venezuela.
Hechos
EL consultante, residente en España, es propietario de bonos emitidos por una empresa estatal venezolana y por la Republica Bolivariana de Venezuela. Según la legislación venezolana, ambos tipos de bonos fueron emitidos exentos del I.S.R.L. (impuesto equivalente al IRPF en España).
Cuestión planteada
Pregunta sobre la obligación de declarar los rendimientos generados
Contestación
Del escrito de consulta se desprende que se trata de una persona con residencia fiscal en España que obtiene unos rendimientos procedentes de bonos venezolanos. Siendo así, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003 (BOE de 15 de junio de 2004).
El artículo 11 del Convenio dispone lo siguiente:
“1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de dichos intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del:
a ) 4,95 por 100 del monto bruto de los intereses, en el caso de instituciones financieras ;
b) 10 por 100 del monto bruto de los intereses, en todos los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en ese Estado si:
a) el interés es pagado por el Gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo;
b) el beneficiario efectivo de los intereses sea alguna de las personas mencionadas en el subparágrafo (a);
c) el interés es pagado con respecto a un préstamo otorgado o garantizado por una institución financiera de carácter público con el objeto de promocionar las exportaciones y el desarrollo;
d) el beneficiario efectivo de los intereses sea un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido, siempre que sus rentas no estén efectivamente gravadas en el otro Estado contratante, o
e) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de un equipo industrial, comercial o científico a una empresa de un Estado Contratante.
4. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado, efectivamente, a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el monto de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.”.
Por tanto, conforme a lo señalado en el escrito de la consulta y en la medida en que los rendimientos obtenidos por el consultante estén incluidos en la definición del párrafo 4 del artículo citado, pueden someterse a imposición en España de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 11 y lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29). Según se deriva del artículo 2 de la citada Ley 35/2006, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tributan en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas.
Los rendimientos que proceden de la inversión en activos financieros de deuda pública o privada reciben el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos del capital mobiliario, ya que la Ley 35/2006, en su artículo 25.2, califica de esta forma a “los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios”, disponiendo que tienen esta consideración “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio Hispano-Venezolano, art. 11 - LIRPF, arts, 2 y 25,