La aportación no dineraria de un inmueble a entidad residente española puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS (art. 94) siempre que concurran los requisitos: entidad receptora residente o con establecimiento permanente y participación posterior del aportante en fondos propios del 5% mínimo. No obstante, la DGT rechaza la aplicación del régimen cuando el principal objetivo sea fraude o evasión fiscal, particularmente si carece de motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y persigue únicamente ventaja fiscal, conforme al art. 96.2 del TRLIS.
Hechos
La entidad consultante ha desarrollado una actividad de promoción inmobiliaria que pretende abandonar con el fin de dedicarse a la actividad de arrendamiento de locales de negocio y otras edificaciones, así como a la tenencia de participaciones significativas en entidades operativas.
Puesto que se va a iniciar una nueva promoción sobre una parcela propiedad de la consultante, por lo que se pretende aportar ésta a una nueva entidad que se encargue de realizar dicha promoción. Con esta operación se pretende individualizar la gestión, separar riesgos, mejorar la política comercial, disponer de una contabilidad separada y asignar recursos específicos.
Cuestión planteada
Si la operación de aportación del inmueble a una entidad, así como las aportaciones futuras que se realicen a diferentes entidades, pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
(….)”
En relación con la aportación de un terreno por parte de la entidad consultante a una entidad de nueva creación, en la medida en que la operación proyectada cumpla los requisitos mencionados en el transcrito artículo 94.1 del TRLIS esta operación podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRIS.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se aborda con el objeto de individualizar la gestión, separar riesgos, mejorar la política comercial, disponer de una contabilidad separada y asignar recursos específicos. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
Por último, debe señalarse que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto a la aplicación del régimen fiscal especial a las futuras aportaciones que realice la entidad consultante, puesto que deberán ser objeto de análisis individualizado.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004 art. 94