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Consulta vinculante · V0405-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En el régimen simplificado de IVA, los sujetos pasivos pueden deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios afectados a la actividad por la que están acogidos a este régimen especial, siempre que tales operaciones sean corrientes y reúnan los requisitos generales de deducibilidad del Capítulo I del Título VIII de la LIVA. La clasificación de la actividad según el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas resulta determinante para identificar qué operaciones se consideran afectadas al régimen simplificado aplicable.

Régimen simplificado deducción de cuotas soportadas operaciones afectadas actividad económica epígrafe IAE.

Hechos

Empresario persona física matriculado en el epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas: "Albañilería y pequeños trabajos de construcción".

En el ejercicio de su actividad realiza determinadas adquisiciones de bienes que incorpora al trabajo que realiza, entre otros, los siguientes: sanitarios, baldosas, material eléctrico, grifería y material para la construcción.

Dicho empresario está acogido al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes citados.

Contestación

1.- El artículo 123, apartado uno.A, primer y segundo párrafos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”

El artículo 37 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que:

“1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”

2.- A instancia de esta Subdirección General y en relación con la consulta planteada, relativa a las facultades del epígrafe 501.3 objeto de consulta, la Subdirección General de Tributos Locales, con fecha 1 de febrero de 2007, ha informado lo siguiente:

“1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3 de la sección primera la “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. En virtud de la nota adjunta a dicho epígrafe, el mismo no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1 de la sección primera.

2º) La regla 4ª. 2 B de la citada Instrucción establece, en su párrafo primero, que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de construcción clasificadas en la división 5 de la sección 1ª de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de las actividades correspondientes.

Por tanto, y sobre la base de la citada regla, el sujeto pasivo consultante podrá incorporar los materiales propios de la construcción a las obras que realice, tales como sanitarios, baldosas, etc”.

3.- Por tanto, atendiendo a lo expuesto en el informe del punto anterior y a los hechos descritos en el escrito de consulta, el consultante, matriculado en el epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas, estará facultado para realizar las operaciones objeto de consulta y, por tanto, podrá deducir como cuotas soportadas por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido las relativas a los bienes referidos en el citado escrito, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 y con los requisitos previstos para el citado régimen especial.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 123


Discusión
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