La renta temporal percibida por la viuda e hijos del socio fundador fallecido tributa en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como adquisición derivada de título sucesorio (art. 11.c) RISD), no en IRPF. Descarta calificación como rendimiento del trabajo del causante (no constituye derecho propio de éste) y como renta propia de beneficiarios en ausencia de disposición expresa que la sujete a IRPF. La aplicación del ISD se condiciona a que no exista pacto o norma específica que atribuya tributación en IRPF.
Hechos
Los Estatutos sociales de la entidad consultante contienen un artículo en virtud del cual la viuda e hijos menores de los socios fundadores tienen derecho a percibir durante los siete años siguientes al fallecimiento del socio una renta decreciente determinada como un porcentaje de la retribución que habría percibido el socio por sus servicios de no haber fallecido. En caso de no existir la viuda o hijos menores nadie tendría derecho a percibir importe alguno.
Se ha producido el fallecimiento de uno de los socios fundadores. El fallecido formaba parte del consejo de administración de la entidad consultante, siendo el cargo de administrador gratuito, y prestaba sus servicios a la entidad consultante mediante una relación carácter profesional.
Cuestión planteada
Tributación de la renta temporal que perciban la viuda y los hijos del socio fundador fallecido.
Contestación
La consulta formulada se refiere a si la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la renta temporal percibida por la viuda e hijos menores del socio fundador debe imputarse bien exclusivamente al beneficiario de la renta, en concepto de rendimiento del trabajo, pero devengado por el socio fundador; como derecho propio nacido con condición suspensiva dependiente de la muerte del socio; o si debe tributar como un derecho sucesorio en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), determina que “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
En primer lugar debe señalarse que la renta temporal que perciban la viuda y los hijos del socio no debe tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta obtenida por el fallecido, puesto que dicha renta temporal se corresponde con una parte de las retribuciones que habría devengado en los años venideros y no constituye por tanto un derecho propio de éste.
Por otra parte el artículo 10.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario”.
A su vez el artículo 11.c) del mismo texto legal, establece que:
“Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualesquiera que sea su denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
En este sentido debe indicarse que no existe disposición expresa en cuya virtud la renta temporal que perciban la viuda y los hijos deba tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta de los beneficiarios, toda vez que no cabe entender que se trata de una prestación por fallecimiento que deba calificarse como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.1 d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), dada la relación que mantenía el socio fallecido con la entidad consultante.
Por otra parte, el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que:
“1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez, como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales, se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del Impuesto.
3. En los casos del apartado anterior la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus peritos”.
Por lo tanto la renta temporal que perciban la viuda y los hijos deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como derecho sucesorio, ya que no se trata de un seguro ni está expresamente recogido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A la hora de determinar el grado de parentesco que debe tomarse como referencia, se tendrá en cuenta el grado de parentesco entre el fallecido y la viuda e hijos que cobren la renta temporal, es decir estarán integrados en el Grupo I y II.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículo 6 Ley 35/2006; Artículos 10, 11 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre).