Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención indemnización por despido, salario base cálculo ... · DGT V0405-10
Consulta vinculante · V0405-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido improcedente está exenta por el artículo 7.e) LIRPF hasta el límite legal (45 días de salario/año de servicio, máximo 42 mensualidades), con independencia de que el empleado esté acogido a un sistema de retribución flexible. La exención se aplica sobre la base salarial que corresponda según la normativa laboral (cálculo ajeno a la competencia tributaria). No procede retención sobre la cuantía exenta, aunque la determinación de qué conceptos salariales integran la base para el cálculo de la indemnización obligatoria es materia laboral.

Exención indemnización por despido salario base cálculo indemnización retribución flexible límite legal 45 días retención relación laboral común

Hechos

La entidad consultante ha implantado un "Sistema de Retribución Flexible", en virtud del cual dicha entidad y sus empleados podrán acordar, mediante la modificación o novación del contrato de trabajo existente, un cambio en la composición del sistema retributivo, de tal forma que se sustituirán retribuciones dinerarias por retribuciones en especie.

Cuestión planteada

Si a la indemnización por despido que se tendría que abonar a un empleado acogido al "Sistema de Retribución Flexible", en el supuesto de despido improcedente, le resultaría de aplicación la exención de la letra e) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto, calculada sobre la retribución total del empleado.

Contestación

En primer lugar debe indicarse que, al no disponerse de más datos que los señalados en el escrito de consulta, la presente contestación se efectúa considerando que no estamos ante un supuesto de mediación en el pago, sino ante retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo.

En segundo lugar, debe señalarse que las consecuencias fiscales derivadas de la percepción de una indemnización por despido vendrán determinadas por la naturaleza de la relación laboral mantenida, esto es, si es común o especial, entre el trabajador y el empleador. Por lo tanto, al no disponer de datos al respecto, la contestación a la consulta se formula bajo la hipótesis de estar ante una relación laboral común.

Partiendo de estas premisas, la letra e) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) dispone que estarán exentas:

“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

En consecuencia, hasta el importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los trabajadores para el supuesto de despido improcedente (45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades) las cantidades percibidas estarán exentas, y por tanto, no procederá la aplicación de retención alguna sobre las mismas, y ello con independencia de que el trabajador se haya acogido o no al Plan de Retribución Flexible.

Por que respecta a la determinación y valoración de los conceptos salariales que deben tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la indemnización obligatoria es una cuestión que corresponde al ámbito laboral, no siendo por tanto competencia de este Centro Directivo.

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir de 2007, que tan sólo comportan la modificación de las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF, RDLeg 3/2004, Arts. 7-e), 16, 46, 47.


Discusión
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