La deducción por inversión en vivienda habitual es aplicable únicamente sobre la parte proporcional de las cuotas e intereses del préstamo hipotecario que se corresponda con la porción del préstamo efectivamente destinada a la adquisición de la vivienda habitual. Cuando el préstamo financia simultáneamente la vivienda y otros fines (cancelación de deuda previa o adquisición de otros bienes), debe imputarse prorratamente la base de deducción entre ambos destinos, incluyendo también la parte proporcional de los gastos de constitución del nuevo préstamo atribuible a la financiación de la vivienda.
Hechos
La consultante contrajo matrimonio en régimen económico de gananciales el 22-5-2008. El actual cónyuge de la consultante adquirió, el 31-12-2003, a título privativo, una vivienda, utilizando un préstamo temporal entre familiares (de su padre), el cual, el 29-12-2006, se canceló simultáneamente a la constitución de un préstamo hipotecario, de importe 240.000 euros, otorgado por una entidad bancaria a nombre de la consultante y su actual cónyuge, a partes iguales. Estos 240.000 euros se destinaron a cancelar el préstamo familiar anterior (180.000 euros) y a otros fines. Este préstamo hipotecario se subrogó en un segundo préstamo hipotecario más favorable con otra entidad, el 6-1-2008, también, a nombre de ambos por partes iguales. Todos los pagos del préstamo hipotecario están siendo satisfechos con fondos gananciales.
Cuestión planteada
Si, contraído matrimonio, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 1354 y 1357 del Código Civil para el régimen de sociedad de gananciales al objeto del derecho de la consultante a la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se satisfacen por el préstamo hipotecario.
Contestación
Con carácter previo, se ha de señalar que el préstamo hipotecario que los cónyuges están pagando no ha sido destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda por cuanto, para la cancelación del préstamo familiar, se obtuvo un primer préstamo hipotecario cuyo importe no sólo fue destinado a dicha cancelación sino a otros fines diferentes.
La ampliación del préstamo, o el hecho de financiar, además, otros bienes o gastos no inherentes a la adquisición de la vivienda, conlleva que la deducción por inversión en vivienda habitual sólo pueda aplicarse sobre la parte proporcional de cada anualidad o cuota satisfecha del préstamo que se corresponda con la deuda imputable a la vivienda habitual. Igualmente, podrá formar parte de la base de deducción la parte proporcional que de los gastos de constitución del nuevo préstamo se corresponda con la parte del préstamo destinada a financiar la adquisición de la vivienda habitual.
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el número 1º del artículo 68.1 donde se establece la configuración general de la deducción, disponiendo que dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
En relación con la formación de la base de deducción, el artículo 68.1 1º de la LIRPF dispone que “la base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. (…).”
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble.
En el presente caso, antes del matrimonio, la titularidad de la vivienda correspondía al hoy cónyuge de la consultante.
Contraído matrimonio habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial.
Habiéndose celebrado el matrimonio bajo el régimen económico de gananciales, en el ámbito de dicha sociedad, los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil establecen lo siguiente:
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354”.
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.
De existir financiación ajena solicitada para la adquisición de la vivienda, como es el caso, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
Una vez contraído matrimonio, siempre que residan ambos cónyuges en la vivienda, ésta constituirá su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil, siendo, por tanto, de aplicación y, en consecuencia, también su artículo 1.354, con la salvedad de que los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, decidieran excluir la aplicación de este criterio y atribuyeran al bien adquirido la condición que mejor les pareciese.
Dado que se manifiesta que, vigente el matrimonio, todos los pagos del préstamo hipotecario han sido realizados con fondos gananciales, por tanto, salvo acuerdo en contrario de los cónyuges, y tratándose de la vivienda familiar, la titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones: al cónyuge de la consultante por su aportación anterior al matrimonio y a la sociedad de gananciales en la proporción que represente la aportación ganancial, la cual corresponderá por mitad a cada cónyuge.
De darse estas circunstancias, a efectos del IRPF, la vivienda tendrá la consideración de habitual para ambos, al concurrir en ellos los requisitos de titularidad y residencia respecto de la vivienda.
En consecuencia, la consultante, siempre que cumpla los requisitos legalmente establecidos, podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas en concepto de devolución de la financiación ajena empleada en la adquisición de su vivienda habitual, en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el 50% de las cantidades satisfechas en cada ejercicio, con fondos gananciales, que proporcionalmente se correspondan con la parte del préstamo utilizada para adquirir dicha vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 70 y 78; RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.