Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen especial, capítulo VIII TRLIS, tr... · DGT V0406-06
Consulta vinculante · V0406-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión total proyectada cumple los requisitos del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (art. 83.2.1º.a): división íntegra del patrimonio transmitido en bloque a entidades adquirentes con atribución proporcional de valores a los socios. La condición del art. 83.2.2º TRLIS (exigencia de ramas de actividad cuando hay múltiples adquirentes con proporciones distintas) no resulta de aplicación por ser la entidad consultante unipersonal. No obstante, la aplicación del régimen queda supeditada al cumplimiento del requisito de motivos económicos válidos (art. 96.2 TRLIS), siendo determinante acreditar la reestructuración o racionalización de actividades como causa principal de la operación.

Escisión total régimen especial capítulo VIII TRLIS transmisión en bloque disolución sin liquidación fraude fiscal motivos económicos válidos

Hechos

La entidad consultante, íntegramente participada por la entidad A, se dedica a la compraventa de maquinaria, útiles y herramientas con aplicaciones industriales, agrícolas y de automoción, así como la compraventa de recambios, repuestos, accesorios de automóviles y motocicletas, aceites, grasas y lubricantes. En su activo, figuran varios inmuebles, donde se desarrolla la actividad económica.

La entidad A participa, asimismo íntegramente, en el capital de B, cuyo objeto social es el arrendamiento de bienes inmuebles, que se alquilan a otras sociedades del grupo.

Se pretende realizar una operación de escisión total, segregando su patrimonio en dos partes, una consistente en el inmueble, que se aportará a la entidad B, y otra, consistente en el resto de activos vinculados directamente a la actividad económica, que se aportará a una entidad de nueva creación.

Con esta operación se pretende preservar los inmuebles desvinculándolos del riesgo empresarial, así como disociar e independizar las decisiones de inversión en cada una de las sociedades pertenecientes al grupo y, con ello, de cada una de las actividades desarrolladas por las mismas.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

Puesto que la entidad consultante tiene carácter unipersonal, la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por último, cabe señalar que el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

En el caso consultado se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de preservar los inmuebles desvinculándolos del riesgo empresarial, así como disociar e independizar las decisiones de inversión en cada una de las sociedades pertenecientes al grupo y, con ello, de cada una de las actividades desarrolladas por las mismas. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.2


Discusión
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