Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 7% vivienda, ejecución de obras, cédula de ... · DGT V0407-08
Consulta vinculante · V0407-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Obras de ejecución: tipo reducido del 7% conforme al artículo 91.1.3.1º de la LIVA cuando el contrato se formalice directamente entre promotor y contratista y el objeto sea construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluyendo locales anexos. Transmisión de viviendas: tipo reducido del 7% (artículo 91.1.1.7º) si disponen de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y son objetivamente aptas para vivienda; tipo general del 16% para locales de negocio no calificables como vivienda, aunque se transmitan conjuntamente. La aplicación depende de la aptitud objetiva del inmueble y de la documentación que acredite su destino residencial.

Tipo reducido 7% vivienda ejecución de obras cédula de habitabilidad locales de negocio tipo general 16% aptitud objetiva residencial

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil que se dedica a la promoción inmobiliaria. Se va a producir un cambio de uso en unos locales de su propiedad que aún no han sido objeto de primera transmisión, de modo que se va a conceder cédula de habitabilidad y van a ser transmitidos para su utilización como vivienda. La consultante tiene previsto contratar las ejecuciones de obra necesaria para la construcción de las viviendas en los citados locales.

Cuestión planteada

1.- Tipo impositivo aplicable a las citadas ejecuciones de obra.

2.- Tipo impositivo aplicable a la transmisión de las viviendas construidas en los locales.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- En este sentido, el artículo 91 en su apartado uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".

3.- De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento del impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.

En el caso de que los locales a que se refiere la consulta dispongan en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerados, sean susceptibles de ser utilizados como vivienda, la entrega de los mismos tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7 por ciento.

4.- El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Este Centro directivo ha señalado reiteradamente que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, disponiendo de la correspondiente cédula de habitabilidad.

El caso planteado en la consulta se refiere a la construcción de viviendas en espacios que tenían la condición de local comercial. En la medida en que dispongan de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se considerarán como viviendas y el tipo impositivo reducido será aplicable a la ejecución de obra de dichas edificaciones, supuesto que se cumplan los demás requisitos establecidos al respecto.

En el caso contrario, el tipo impositivo aplicable será el general del 16 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-7º y 91-Uno-3-1º


Discusión
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