La operación de escisión total descrita se acoge al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles del artículo 252.a) de la LSA (división total del patrimonio con transmisión en bloque a entidades existentes o nuevas); (ii) la compensación en dinero no exceda del 10% del valor nominal de los valores atribuidos; (iii) la atribución de valores a los socios se realice en proporción a su participación en la entidad escindida, lo que exime del requisito de rama de actividad cuando hay múltiples adquirentes; y (iv) verifique que no concurren causas de exclusión del régimen (artículo 96.2 del TRLIS).
Hechos
Un grupo familiar es titular de dos sociedades holding, A y B. La entidad A se dedica a la administración y gestión de participaciones en distintas entidades así como a la prestación de servicios de apoyo y asesoramiento a éstas Las entidades participadas realizan actividad de producción de muebles de cocina, baño, saunas y otros objetos sociales. Por su parte, B es una entidad dedicada exclusivamente al arrendamiento de inmuebles, siendo, por una parte, arrendadora de las naves industriales donde ejercen su actividad las entidades dependientes de A (principalmente la fabricación de muebles de cocina y baño), y por otra parte, es arrendadora de inmuebles a terceros, además de tener participaciones sociales en más de un 5% de otras entidades que se dedican a la promoción inmobiliaria. Esta sociedad B dispone de medios materiales y personales afectos a la actividad económica de arrendamiento.
Se plantea la posibilidad de realizar una escisión total de la entidad B, agrupando su patrimonio en dos bloques que se transmitirán a dos sociedades: el primer bloque, formado por las naves industriales arrendadas a sociedades ajenas al grupo, que se atribuiría a la entidad A; y un segundo bloque que se atribuiría a una nueva entidad que recibiría las naves arrendadas al grupo en donde se desarrolla la actividad de fabricación y comercialización de muebles de baño y cocina, así como las demás participaciones sociales de otras sociedades. Las participaciones de las entidades beneficiarias de la escisión se asignarían de forma proporcional a los accionistas de B.
La finalidad de la operación es deslindar el patrimonio privado de la familia del patrimonio empresarial, potenciando la correcta toma de decisiones y facilitando la adquisición de financiación ajena, ya que será posible asumir una nueva deuda con cargo a los inmuebles afectos al patrimonio empresarial, es decir, con cargo a los inmuebles arrendados a terceras sociedades ajenas al grupo.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
El artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso consultado se manifiesta que el reparto de valores representativos de las sociedades beneficiarias entre los socios de la entidad escindida, por causa de la escisión, se realizará de manera proporcional a su participación en ésta, por lo que no resultaría necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. En consecuencia, esta operación cumple los requisitos objetivos que determinan la aplicación del régimen fiscal especial.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se manifiesta que esta operación tiene como finalidad deslindar el patrimonio privado de la familia del patrimonio empresarial, potenciando la correcta toma de decisiones y facilitando la adquisición de financiación ajena, ya que será posible asumir una nueva deuda con cargo a los inmuebles afectos al patrimonio empresarial, es decir, con cargo a los inmuebles arrendados a terceras sociedades ajenas al grupo, que permitirá reforzar la política de inversiones mediante la adquisición de nuevas plantas productivas. Estos motivos se podrían considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2