Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sucesión universal, saldo a favor de IVA, compensación, d... · DGT V0408-07
Consulta vinculante · V0408-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En una fusión por absorción, la entidad absorbente subroga íntegramente a la absorbida en sus posiciones deudoras y acreedoras, adquiriendo por sucesión universal todos sus derechos y obligaciones patrimoniales. Esto comprende el derecho a compensar o solicitar devolución del saldo a favor de IVA generado por la absorbida en períodos anteriores, siempre que la absorbente ejerza este derecho en su propia declaración-liquidación y dentro del plazo de cuatro años desde la presentación de la declaración que originó el exceso. La condición fundamental es que la absorbente suceda efectivamente en la posición tributaria de la absorbida, lo que se produce automáticamente por el efecto de sucesión universal derivado de la operación de absorción.

Sucesión universal saldo a favor de IVA compensación devolución fusión por absorción subrogación tributaria

Hechos

La entidad consultante ha absorbido por fusión a otra entidad en el año 2006. Dicha fusión se ha inscrito en el Registro mercantil en el mes de diciembre de 2006.

Tanto la entidad absorbente como la absorbida presentarán en el mes de enero de 2007 la correspondiente declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2006, siendo el resultado de la absorbente a ingresar y el de la absorbida a devolver o a compensar.

Cuestión planteada

Subrogación de la entidad absorbente en el derecho a la devolución o a la compensación del saldo a favor de la entidad absorbida en la declaración-liquidación del último trimestre de 2006.

Contestación

1.- El artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidacaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido -hasta que dicha devolución se haga efectiva."

Es obvio que el precepto prevé tanto la compensación como la devolución del saldo a favor de un sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones ulteriores que el mismo sujeto pasivo presente periódicamente. La normativa reguladora del tributo no admite en principio que un sujeto pasivo ejercite la compensación o tenga derecho a la devolución de saldos acreditados por un tercero.

La fusión en las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de la consulta, se regula en el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo apartado 1 dispone:

“1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad

limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad

limitada ya existente, y la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada,

se regirán por lo establecido en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo VIII de la

Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables, entendiéndose efectuadas

a socios y participaciones sociales sus referencias a accionistas y acciones”.

La fusión por absorción en las sociedades anónimas se regula en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, como sigue:

“1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.

2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital en la cuantía que proceda”.

Por tanto, la sociedad absorbente sucede a título universal a la sociedad absorbida en todos sus derechos y obligaciones, a través de la transmisión en bloque del patrimonio de la segunda sociedad a la primera.

Por esta razón, pese a que la Ley 37/1992 no contempla la posibilidad de que un tercero ejercite la compensación o tenga derecho a la devolución de saldos acreditados por otro sujeto pasivo, cuando quien pretende ejercitar la compensación o la devolución es una entidad que ha sucedido a título universal en los derechos y obligaciones al sujeto pasivo que originó el saldo que hay que compensar o devolver, cabe admitir dicha compensación como una más de las consecuencias derivadas de la citada sucesión universal, como ha venido admitiendo reiteradamente el Tribunal Económico-Administrativo Central.

En consecuencia, y en los términos previstos en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992, la sociedad absorbente consultante podrá compensar o solicitar la devolución, en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a períodos de liquidación que se inicien con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad extinguida, de los saldos a compensar que resultasen en las declaraciones-liquidaciones por ese Impuesto presentadas por dicha sociedad correspondientes al período en que tuvo lugar su disolución.

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, la entidad consultante podrá compensar el saldo a 31 de diciembre de 2006 a favor de la entidad absorbida en la primera declaración-liquidación que deba presentar para los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2007.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 99-Cinco


Discusión
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