La operación de canje de valores descrita cumple los requisitos del artículo 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios a los socios, con compensación en dinero no superior al 10%). Aplicable el régimen de diferimiento del artículo 87.1 TRLIS siempre que: (i) los socios residan en territorio español, otro Estado miembro UE, o cualquier tercer Estado (siendo los valores recibidos representativos de entidad residente en España); y (ii) la adquirente sea residente fiscal español o esté comprendida en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. En entidades en régimen de atribución, la neutralidad tributaria se extiende a los partícipes siempre que los valores recibidos mantengan la misma valoración fiscal que los canjeados.
Hechos
La entidad consultante A, participada por personas físicas residentes en España y pertenecientes al mismo grupo familiar, se dedica a la comercialización de estructuras metálicas, en concreto, de torres metálicas que sirven de soporte a aerogeneradores. El mismo grupo familiar participa en el 100% del capital de la entidad B, que es dedica a la fabricación de dichas torres, y en el 100% del capital de C, propietaria de las naves y demás instalaciones donde varias sociedades del grupo desarrollan su actividad, y las cuales están cedidas en arrendamiento.
Estas sociedades participan, además, en otras cuyo objeto social es coincidente y, en algunas ocasiones, complementario al anterior.
Con el objeto de simplificar la estructura del grupo y optimizar su gestión, se pretende llevar a cabo una reestructuración basada en las siguientes operaciones:
- Una operación de canje de valores por la que el grupo familiar aportará a A la totalidad de las participaciones en B y C. De esta manera A participará directa e indirectamente en la totalidad del capital social de siete de las sociedades que forman parte de este grupo.
- Una operación de fusión por la que A absorberá a todas las sociedades sobre las que participa directa o indirectamente en el 100% de su capital. En el caso de sociedades indirectamente participadas al 100%, en todas ellas los porcentajes de participación se poseen a través de entidades que igualmente son objeto de absorción.
Con esta operación se conseguirá centralizar en una única sociedad la actividad principal del grupo, simplificando la gestión y la toma de decisiones en el mismo y evitando duplicidades. Adicionalmente, se ahorran costes derivados de las obligaciones sociales, y se consigue reforzar el patrimonio de la consultante que, como consecuencia de la reestructuración, potenciará su capacidad financiera, al aumentar la capacidad de endeudamiento. Cabe destacar que ninguna de las entidades intervinientes en el proceso de reestructuración descrito tiene créditos o beneficios fiscales que incida en la decisión de llevar a cabo esta operación, ni fondos de comercio susceptibles de deducción y ningún otro crédito o beneficio fiscal que pudiera aflorar como consecuencia de esta operación, sino que la misma obedece a motivos organizativos y de simplificación.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada en el escrito de consulta estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otras dos que le permite tener la mayoría de los derechos de voto de las mismas y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de fusión por la que la consultante absorberá a otras íntegramente participadas por ellas de forma directa e indirecta, si bien, en este último caso, participan en la fusión las sociedades intermedias a través de las cuales se participa en aquéllas. En este sentido, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, el artículo 250 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el artículo 235 del mismo texto legal, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra.
Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de sociedad íntegramente participada cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada (artículos 235 y 250 del TRLSA), esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Por último, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal….”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones señaladas tienen como finalidad centralizar en una única sociedad la actividad principal del grupo, simplificando la gestión y la toma de decisiones en el mismo y evitando duplicidades. Adicionalmente, se ahorran costes derivados de las obligaciones sociales, y se consigue reforzar el patrimonio de la consultante que, como consecuencia de la reestructuración, potenciará su capacidad financiera, al aumentar la capacidad de endeudamiento. Cabe destacar que ninguna de las entidades intervinientes en el proceso de reestructuración descrito tiene créditos o beneficios fiscales que incida en la decisión de llevar a cabo esta operación, ni fondos de comercio susceptibles de deducción y ningún otro crédito o beneficio fiscal que pudiera aflorar como consecuencia de esta operación, sino que la misma obedece a motivos organizativos y de simplificación. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, apartados 1 y 5