Las ayudas concedidas por una asociación al consultante constituyen rendimientos íntegros del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, al derivar directa o indirectamente de la relación laboral o estatutaria, quedando sujetas a retención por IRPF sin aplicación de las exenciones del artículo 7 LIRPF. La calificación como rendimiento del trabajo —no como rendimiento de actividad económica ni como prestación social exenta— es la conclusión vinculante que cierra cualquier alternativa de no sujeción.
Hechos
Ayuda económica proveniente de una Asociación de trabajadores de asistencia a minusválidos de determinada compañía en compensación por los gastos de combustible derivados de los desplazamientos del beneficiario hasta la misma para la realización de determinadas actividades.
Cuestión planteada
- Consideración fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 17.1 dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En consecuencia, la citada ayuda de la Asociación estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, y por tanto a su sistema de retenciones, sin que le resulte de aplicación ninguna de las exenciones contempladas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17-1