La exención del artículo 20.1.3º de la Ley 37/1992 (asistencia médica y sanitaria) resulta de aplicación a las prestaciones de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades ejecutadas por profesionales médicos o sanitarios conforme al ordenamiento jurídico, independientemente de que actúen a través de una sociedad o entidad interpuesta que facture al destinatario final, siempre que concurran los dos requisitos acumulativos: (i) naturaleza objetiva del servicio (asistencia médica/sanitaria relativa a diagnóstico, prevención o tratamiento), e (ii) identidad del prestador (profesional médico o sanitario según definición legal).
Hechos
Los consultantes van a constituir una cooperativa de trabajo asociado cuya actividad principal será la prestación de servicios farmacéuticos a domicilio para personas mayores, discapacitados y niños.
Cuestión planteada
Aplicabilidad del tipo impositivo reducido contenido en el artículo 91.Uno.2.7º de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone la exención en operaciones interiores de “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas."
A los efectos de dicho precepto, se consideran servicios de:
Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.
En consecuencia con todo lo anterior, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, según redacción dada por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE de 26 de diciembre), dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía
d) Asistencia a minorías étnicas
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.".
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
Al respecto cabe señalar que del texto de la consulta parece deducirse que la consultante no tiene la condición de un establecimientos privado de carácter social, por lo que dicha exención no le resultará aplicable.
3.- No obstante lo anterior, el artículo 90, apartado uno de la Ley de Impuesto, en su actual redacción, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio), establece en el artículo 91, apartado uno.2, número 7º que:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
(…).
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…).
7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.
4.- La aplicación de los preceptos indicados a la actividad desarrollada por la consultante que describe someramente como “servicios farmacéuticos” domiciliarios a personas mayores, discapacitados y niños, no permite conocer la verdadera naturaleza de los servicios prestados por la consultante.
En cualquier caso, si estos servicios farmacéuticos son prestados por personal sanitario y se realizan en los términos descritos en el artículo 20, apartado uno, número 3º de esta Ley estarán exentos del Impuesto.
A estos efectos, este Centro Directivo que ha determinado que los servicios efectuados por personal sanitario en el domicilio del paciente se refieren al análisis de desnutrición y control de farmacoterapia a los efectos de evaluar posibles efectos secundarios u otros problemas derivados de los medicamentos prescritos desarrollados todos ellos cerca de los pacientes, pueden incluirse en la prevención de enfermedades.
Los “servicios farmacéuticos” no exentos tributarán al tipo general del 21 por ciento, sin perjuicio de lo establecido en el punto siguiente de esta contestación.
5.- Con independencia de lo anterior, los referidos “servicios farmacéuticos” domiciliarios, en cuanto que relacionados con la asistencia a la tercera edad, discapacitados y niños, podrían tributar al tipo reducido del 10 por ciento siempre que los servicios puedan ajustarse a la prestaciones de asistencia social en los términos señalados en el referido artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º; 90-Uno; 91-Uno-2-7º-