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Consulta vinculante · V0411-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las agrupaciones portuarias de interés económico (APIE), procedentes de la transformación de sociedades estatales de estiba y desestiba conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 48/2003, no califican como agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991 a efectos tributarios, por lo que tributan obligatoriamente por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades en calidad de sujetos pasivos plenos, no por el régimen especial del capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Agrupaciones portuarias de interés económico régimen general IS sujeto pasivo régimen especial AIE transformación de sociedades personalidad jurídica

Hechos

La entidad consultante es una Agrupación Portuaria de Interés Económico (APIE) en virtud del régimen establecido por la disposición adicional sexta de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. En esta disposición no se hace referencia de forma directa al régimen fiscal de las APIE y, supletoriamente, les es de aplicación la Ley 12/1991, de Agrupaciones de Interés Económico, que tributan por el Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con el régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas del capítulo II del título VII de la vigente ley del impuesto.

Cuestión planteada

Si las APIE deben tributar por el Impuesto sobre Sociedades aplicando el régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas del capítulo II del título VII de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades o por el régimen general.

Contestación

La transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba en agrupaciones portuarias de interés económico se estableció en la disposición adicional sexta de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. De acuerdo con el apartado I.1 de esta disposición, “se crean las agrupaciones portuarias de interés económico, que tendrán personalidad jurídica, carácter mercantil y se regirán por lo dispuesto en esta ley y supletoriamente por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico.”

El apartado II de la misma disposición establece que “la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto de la transformación de este tipo de sociedades y, en particular, por el Reglamento del Registro Mercantil en lo que se refiere a la transformación de estas sociedades en agrupaciones de interés económico (…)” y el apartado III añade que “todas las sociedades estatales de estiba y desestiba existentes a la entrada en vigor de esta ley se transformarán en agrupaciones portuarias de interés económico según lo previsto en los apartados anteriores, y no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la nueva forma, manteniendo sus relaciones jurídicas.”

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, establece que dichas entidades tienen personalidad jurídica y carácter mercantil, se rigen por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva que resulten computables con su específica naturaleza.

En consecuencia, las agrupaciones portuarias de interés económico, procedentes de la transformación de las sociedades estatales de estiba y desestiba, no son Agrupaciones de Interés Económico a que se refiere la Ley 12/1991, por lo que tributan según el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, impuesto del que son sujetos pasivos por tener personalidad jurídica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

L 48/2003 disposición adicional sexta


Discusión
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