El mero arrendamiento de un inmueble español no configura establecimiento permanente conforme al artículo 5.1 del CDI España-Francia, pues falta la realización de actividad empresarial en sentido económico; la titularidad del bien no genera por sí sola EP. No obstante, la renta derivada del arrendamiento queda sujeta a IRNR bajo el artículo 13.1.g) TRLIRNR y artículo 6 CDI, requiriendo nombramiento de representante fiscal conforme a artículos 47 LGT y 10 TRLIRNR. Las declaraciones de IVA corresponden al no residente o su representante designado, no al inquilino.
Hechos
: Persona física residente en Francia y propietaria de un local en La Rioja que arrienda a una mercantil española.
Cuestión planteada
1.- ¿Se considera que el mero arrendamiento del inmueble supone que se está operando mediante establecimiento permanente? ¿De conformidad con el artículo 47 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, debo nombrar representante fiscal?
2.- ¿Dónde y quién tiene que realizar las declaraciones de IVA? ¿El propio no residente? ¿El inquilino?
Contestación
A.- Impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR)
De acuerdo con el escrito de consulta, el consultante manifiesta ser residente fiscal en Francia; en consecuencia resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE de 12 de junio de 1997).
El apartado 5.1 del mencionado Convenio establece:
“1. A efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.”.
Por otra parte, el concepto de establecimiento permanente en la normativa española se recoge en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante TRLIRNR:
“Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.”.
El mero hecho de poseer bienes inmuebles en España no implica que se actúe a través de establecimiento permanente sino que para ello deberán cumplirse los requisitos mencionados en el artículo 5.1 del mencionado Convenio. Del escrito de consulta parece que el consultante simplemente es titular de un inmueble situado en España que destina al arrendamiento y que no concurren las circunstancias para entender que el consultante opera mediante establecimiento permanente, sin perjuicio de las obligaciones tributarias que deriven de la obtención de renta de bienes inmuebles situados en España conforme a los artículos 6 del citado Convenio y 13.1.g) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante, TRLIRNR.
El artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 de diciembre de 2003) establece:
“A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.”.
El artículo 10 del TRLIRNR determina:
“1. Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida en España, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2 y 38 de esta Ley o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio español por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.”.
En tanto no se trate de ninguno de estos supuestos, el consultante no está obligado a nombrar representante a estos efectos.
B.- Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5.Uno. c) dispone que, a efectos de esta Ley, se reputa empresario o profesional, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
Estableciendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes por lo que el consultante, propietario de un local en La Rioja, que alquila a una mercantil desarrolla una actividad empresarial o profesional.
SEGUNDO. El apartado Cinco del artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone:
“Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d)Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título”.
En interpretación de este precepto es doctrina de este Centro Directivo que un empresario o profesional dispondrá de un establecimiento permanente en el sentido descrito en el caso de que disponga de las instalaciones (locales) en calidad de propietario, titular de un derecho real de uso o arrendatario de la totalidad o de una parte fija y determinada del mismo en circunstancias similares a las descritas en el escrito presentado (en particular, contestación nº V1485-09 de 19/06/09).
Por lo tanto, el consultante se considera establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por el arrendamiento del local de su propiedad.
El consultante deberá cumplir con las obligaciones de los sujetos pasivos, recogidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992, entre la que se encuentra la presentación de las declaraciones-liquidaciones pertinentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido-. No obstante, no está obligado a nombrar representante en relación con este Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
art. 10 RDLeg 5/2004 (TRLIRNR), art. 5 CDI hispano-francés, art. 69. Cinco Ley 37/1992