Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención servicios deportivos, tipo reducido 7%, prestaci... · DGT V0412-06
Consulta vinculante · V0412-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las tarifas por cesión de puestos de amarre constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA. Siendo la entidad consultante una administración pública, resultaría aplicable la exención del artículo 20.1.13º LIVA solo si los servicios estuviesen directamente relacionados con la práctica deportiva por personas físicas; en caso contrario, o si la entidad subcontrata la explotación a terceros, se aplicará el tipo del 7% previsto en el artículo 91.1.2.8º LIVA (tipo reducido para servicios deportivos no exentos), salvo que concurran los requisitos de la exención, en cuyo caso resultaría la no sujeción.

Exención servicios deportivos tipo reducido 7% prestación de servicios entidad de derecho público directamente relacionado con la práctica deportiva subcontratación a terceros

Hechos

La Comunidad Autónoma consultante está procediendo a la instalación de puestos de amarre (atraques) en los puertos autonómicos. El uso del atraque es autorizado a las personas físicas o jurídicas a cambio de unas tarifas.

Por otra parte, la Comunidad está promoviendo la creación de nuevos puertos a través de un contrato de concesión de obras públicas, en el que el concesionario es retribuido a través de las tarifas a abonar por los usuarios del puesto de amarre.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las tarifas por la cesión de puestos de amarre.

Contestación

1.- El artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, dispone que "estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos."

Dado que la consultante es una Entidad de derecho público, están exentos los servicios prestados por ella relacionados directamente con el deporte siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1º) La exención sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) La exención sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

En todo caso, no hay que olvidar que no todo servicio prestado con ocasión de la práctica de un deporte merece el calificativo de “servicios directamente relacionados con el deporte.” Así, los que no se califiquen como tales, no gozarán de exención, aunque se presten con ocasión de la práctica deportiva.

No obstante lo anterior, cuando la entidad consultante se limite a explotar sus instalaciones de carácter deportivo a través de un contrato de gestión, de forma que es un tercero el que presta los servicios de carácter deportivo, y no la entidad consultante propiamente, no cabe la aplicación de la exención descrita prevista en el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del impuesto.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, señala que el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, establece que, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, cuando los servicios descritos por la consultante, prestados por un tercero que ni es un Ente público ni se puede considerar entidad privada de carácter social, alquiler de puntos de amarre, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de alquiler de amarres, que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas con independencia de la persona o entidad jurídica a cuyo cargo se realice la operación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-13º, 90, 91-uno-2-8º


Discusión
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