Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción de cuotas soportadas, operaciones sujetas y no ... · DGT V0413-06
Consulta vinculante · V0413-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de bienes está subordinada a dos requisitos cumulativos: (i) que tales bienes se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del IVA (artículo 94.1 LIVa), y (ii) que se afecten directa y exclusivamente a la actividad empresarial, excluyéndose aquellos bienes de uso simultáneo para fines empresariales y necesidades privadas (artículo 95.2 LIVa). La consulta descarta automáticamente la deducción cuando concurra afectación dual.

Deducción de cuotas soportadas operaciones sujetas y no exentas afectación directa y exclusiva actividades empresariales uso dual

Hechos

El consultante es un empresario dedicado a la actividad pesquera que tributa en régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con ocasión de su actividad adquiere diverso material para el buceo y la pesca submarina.

Cuestión planteada

Deducibilidad del impuesto soportado.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- Para los empresarios acogidos al régimen general del impuesto el ejercicio del derecho a la deducción del impuesto soportado deberá ajustarse a las previsiones contenidas en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 92 de la Ley 37/1992 preceptúa que los sujetos pasivos podrán deducir, de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones que realicen, las cuotas de dicho Impuesto que hayan soportado con ocasión de las adquisiciones de bienes y servicios que hubiesen efectuado, en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de la misma.

Por su parte, el artículo 94, apartado uno de la Ley del Impuesto relaciona aquellas operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas, entre las que se incluyen las operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, serán deducibles las cuotas soportadas por el consultante por la adquisición de los bienes mencionados en el escrito de consulta (sistemas y equipos para buceo y pesca submarina) en la medida en que dichos bienes y se utilicen para realizar operaciones sujetas y no exentas.

Por otra parte, habrán de tenerse en cuenta las limitaciones al derecho a deducir recogidas en el artículo 95 de la citada norma, que preceptúa, entre otras cosas, que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Según señala el número 2º del apartado dos del artículo 95, no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

Para ejercitar el derecho a la deducción en los plazos señalados anteriormente, es preciso estar en posesión del documento justificativo y que éste reúna todos los requisitos legales y reglamentarios.

El artículo 97 establece los requisitos formales de la deducción, señalando en su apartado uno, que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que están en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción 1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y pos su cuenta, pos su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Según señala el artículo 98, apartado Uno, de la Ley 37/1992 el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles.

Por su parte, el artículo 99, apartado tres, de la misma norma señala que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Finalmente, para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado es preciso tener en cuenta el resto de los requisitos legales recogidos en el Capitulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 92, 114


Discusión
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