Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IS, pago a cuenta, usufructo inmuebles, arrenda... · DGT V0413-10
Consulta vinculante · V0413-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los ingresos derivados de la adquisición de usufructo sobre inmuebles urbanos no están sujetos a retención en concepto de pago a cuenta del IS conforme al artículo 58 RIS, al carecer de la naturaleza jurídica propia de contratos de arrendamiento. Por tanto, la sociedad A no tiene obligación de practicar retención en sus facturas, independientemente de la modalidad de pago pactada.

Retención IS pago a cuenta usufructo inmuebles arrendamiento urbano artículo 58 RIS obligación de retener

Hechos

La entidad consultante recibe la cesión de derechos de usufructo de 8 apartamentos y sus correspondientes plazas de garaje, propiedad de una sociedad A. La consultante obtiene de este modo la facultad de alquilar los apartamentos a terceros, dado que ese es uno de sus objetos sociales. El pago de esta cesión se hará trimestralmente.

Cuestión planteada

Si los ingresos obtenidos por la sociedad A están sometidos a retención en el Impuesto sobre Sociedades. Tipo de retención con que la sociedad A debe emitir sus facturas.

Contestación

El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, en los supuestos y por los importes que se determinen reglamentariamente.

El artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en adelante RIS, publicado en el B.O.E. de 6 de agosto de 2004, determina qué tipos concretos de rentas estarán sujetos a retención, por lo que tan sólo si las rentas satisfechas por la entidad consultante encuentran acomodo en alguno de sus apartados habrá obligación de retener una cantidad de las mismas.

El apartado 1 letra e) del citado artículo 58 dispone la obligación de practicar retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

En el caso objeto de la presente consulta, se adquiere el usufructo sobre unos inmuebles, esto es, un derecho real de uso y disfrute que otorga al usufructuario un amplio conjunto de facultades sobre el bien usufructuado (artículos 467 y siguientes del Código Civil) y cuya configuración jurídica excede la naturaleza propia de la que constituye el contenido de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

Se ha de concluir, por tanto, que el caso planteado no se encuentra dentro del ámbito de los supuestos de hecho sujetos a retención previstos en el artículo 58 del RIS, por lo que no existe obligación de practicar retención, cualquiera que fuere la modalidad de pago pactada en contrato.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, ART.140


Discusión
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