Los pagos trimestrales del IVA no son deducibles como gasto de la actividad económica. Aunque la determinación del rendimiento neto se rige por las normas del Impuesto sobre Sociedades y aplica el principio de correlación entre gastos e ingresos, el IVA posee un régimen propio de liquidación basado en la diferencia entre cuota repercutida y soportada, que por su carácter neutro no genera incidencia en el cálculo del rendimiento neto.
Hechos
La consultante ejerce una actividad profesional, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa y tributando en el IVA por el régimen general.
Trimestralmente presenta el modelo 130 del pago fraccionado del IRPF y el modelo 303 de liquidación trimestral del régimen general del IVA.
Cuestión planteada
Si puede deducir como gasto de la actividad los pagos trimestrales del IVA.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Ahora bien, la cuestión planteada no se refiere a un gasto de la actividad, sino a la deducibilidad de un impuesto que tiene sus propias reglas de liquidación, pues la cantidad a liquidar trimestralmente se obtiene por diferencia entre el IVA repercutido a los clientes de la consultante (cobrado por la consultante) y el IVA soportado en las adquisiciones de bienes servicios realizados en el desarrollo de la actividad (pagado por la consultante).
Es decir, dado su carácter neutro, las liquidaciones trimestrales de IVA no tienen incidencia en el cálculo del rendimiento de la actividad, no pudiéndose deducir para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, arts. 27 a 32