Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, módulo personal no asalariado, ... · DGT V0414-07
Consulta vinculante · V0414-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En estimación objetiva, el módulo de personal no asalariado se imputa como 1 persona/año al titular de la actividad cuando no concurren causas objetivas de dedicación reducida (jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades). La titularidad exclusiva de una SL no constituye causa objetiva que justifique reducir este cómputo a 0,50. Cuando el titular contrata servicios a través de otra entidad empresarial con estructura propia (incluida una SL), no existe relación de dependencia laboral con el titular de la actividad en estimación objetiva, por lo que dichos servicios no cuentan como "personal asalariado" en el cálculo del rendimiento neto y el módulo personal no resulta afectado.

Estimación objetiva IRPF módulo personal no asalariado personal asalariado relación de dependencia causas objetivas de dedicación reducida.

Hechos

La consultante va a iniciar, a título personal, la actividad de impresión de textos e imágenes, epígrafe 474.1 del IAE, determinando el rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.

Al mismo tiempo va a constituir una sociedad limitada unipersonal, que se va a dedicar a la promoción inmobiliaria, a la impresión de textos e imágenes y a la venta al por menor de muebles de oficina.

Estas dos empresas, es decir, la realizada a título personal y la sociedad limitada unipersonal, se encontrarían en edificios distintos.

La consultante no va a trabajar en la sociedad limitada unipersonal, dado que esta va a tener personal.

Cuestión planteada

1ª Podría imputarse para determinar el rendimiento neto de la actividad en estimación objetiva, el 0,50 como personal asalariado.

2ª En el supuesto de que la sociedad limitada realice trabajos para la empresa en estimación objetiva, ¿el cálculo del rendimiento neto se vería afectado de alguna forma?

Contestación

1ª Cuestión planteada.

En la regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el anexo II de la Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, se establecen los criterios para cuantificar el módulo “personal no asalariado”.

En dichas reglas se establece que personal no asalariado es el empresario. Para cuantificar el módulo se establece que, como regla general, se computará como una persona no asalariada al empresario.

Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación.

En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

En el caso planteado no existe ninguna causa objetiva que quiebre la regla general de cómputo del empresario como personal no asalariado, pues en ningún caso se puede considerar como causa objetiva ser el único propietario de una sociedad limitada unipersonal, ya que esta circunstancia no se puede considerar como pluralidad de actividades, dado que como manifiesta la consultante no va a prestar trabajo por cuenta ajena a esta sociedad limitada.

Por tanto, el cómputo del módulo personal no asalariado se realizaría en función de la regla general, es decir, como 1.

2ª Cuestión planteada.

La citada Orden EHA/3718/2005 define en la instrucción para la aplicación de los signos, índices o módulos nº 2.1, regla 2ª, de su anexo II, que persona asalariada es cualquier persona que trabaje en la actividad con excepción del empresario y su cónyuge y los hijos menores que con él convivan que trabajando en la actividad no se consideren personal asalariado.

Ahora bien, esta definición debe interpretarse en el sentido de que las personas que trabajen en la actividad deben integrarse en la misma en una relación de dependencia con respecto al titular de la actividad. Esta relación de dependencia no se da cuando el empresario contrata con otro la prestación de un servicio y dicho servicio se presta a través de la organización empresarial del otro empresario.

Por tanto, tal como parece deducirse del supuesto planteado, si los trabajos contratados por el empresario en estimación objetiva se realizan por la organización empresarial de la sociedad limitada, el personal de esta sociedad no se computará como personal asalariado, no teniendo ninguna incidencia en el cálculo del rendimiento neto ni en la cuota devengada por operaciones corrientes del régimen especial simplificado del IVA, siendo el IVA soportado en la operación deducible como factura emitida por un proveedor.

Por el contrario, si lo que se produjese fuera una mera prestación del personal, el cual se integra en la organización del empresario en estimación objetiva siendo éste quien ordena la actuación de aquéllos, estas personas sí se considerarían personal asalariado a efectos del cálculo del rendimiento neto del IRPF y de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen especial simplificado del IVA.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/3718/2005, Anexo II Instrucciones IRPF nº 2-1-1ª, 2-1-1ª


Discusión
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