Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V0414-08
Consulta vinculante · V0414-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de participaciones de R a RW constituye canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS, siendo aplicable el régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1 (residencia del socio en UE/España y residencia o ámbito Directiva 90/434/CEE de la adquirente) y no concurra ninguna causa de exclusión del artículo 96.2 TRLIS. La participación accionarial inferior al 5% de un socio persona física de R carece de relevancia para la aplicación del régimen.

Canje de valores régimen especial fusiones y escisiones requisitos residencia artículo 87.1 TRLIS exclusiones artículo 96.2 TRLIS neutralidad fiscal operaciones vinculadas

Hechos

El consultante, persona física, es socio de una sociedad RW cabecera o holding de un Grupo R. Esta sociedad RW se dedica a la administración y gestión de las participaciones que ostenta en distintas entidades así como a la prestación de servicios de apoyo y asesoramiento a alguna de éstas.

RW ostenta las siguientes participaciones: el 100% de la sociedad M; el 100% de la sociedad P; el 50% de la sociedad F; más del 5% en una sociedad A; y otras participaciones de entre un 5-10% de otras entidades.

Por otra parte, la persona física consultante tiene participaciones de una sociedad R, dedicada exclusivamente al arrendamiento de inmuebles, que por una parte es la arrendadora de las naves industriales en donde el Grupo R (principalmente a través de las sociedades M y P) realiza su actividad de fabricación y comercialización de muebles de cocina y baño, y por otra parte arrienda otros inmuebles a terceros. Esta sociedad R dispone de medios materiales y humanos afectos a la actividad de arrendamiento, habiendo tributado en los últimos ejercicios en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.

Tanto el consultante como las sociedades RW y R son residentes en España.

El consultante, al igual que el resto de socios de la sociedad R (sus socios son personas físicas, unos padres, que ostentan cada uno el 35% del capital, y cada uno de los tres hijos, que ostentan aproximadamente el 10% del capital) están analizando la posible aportación de todas las participaciones que ostentan en la sociedad R mediante la ampliación de capital de la sociedad RW, concediendo ésta participaciones a los socios de R.

La finalidad de la operación es dotar a la holding de mayor potencial económico y financiero, obteniendo sinergias en la dirección financiera mediante una importante reducción de costes y de personal, de contabilidad, servicios auxiliares, administrativos, de tesorería y de control, comercial, dotando al Grupo de mayor imagen corporativa y capacidad comercial, y en definitiva, de mayores recursos financieros y económicos que permitan optimizar los recursos financieros al disponer el Grupo de esta forma de mayor poder negociador con bancos, proveedores y clientes.

Cuestión planteada

Si la operación descrita cumple los requisitos de los artículos 83.5 y 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y se puede entender realizada por motivos económicos válidos; si es posible la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; y si tendría alguna repercusión el hecho de que algún socio persona física de la sociedad R tuviese menos del 5% del capital social.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS, según redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

(…)

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación de todas las participaciones de la sociedad R a la sociedad RW tendrá la consideración de canje de valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en la misma y, en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. En este caso, no tendría ninguna repercusión el hecho de que algún socio persona física de la sociedad R tuviese menos del 5% del capital social.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta reestructuración tiene por objeto dotar a la holding de mayor potencial económico y financiero, obteniendo sinergias en la dirección financiera mediante una importante reducción de costes y de personal, de contabilidad, servicios auxiliares, administrativos, de tesorería y de control, comercial, dotando al Grupo de mayor imagen corporativa y capacidad comercial, y en definitiva, de mayores recursos financieros y económicos que permitan optimizar los recursos financieros al disponer el Grupo de esta forma de mayor poder negociador con bancos, proveedores y clientes. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96


Discusión
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