La exención del art. 20.1.3º LIVA se aplica a la asistencia prestada por profesionales médicos o sanitarios (incluidos psicólogos, logopedas y ópticos diplomados) cuando los servicios constituyen prestaciones de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. La exención requiere concurrencia de dos requisitos: (i) naturaleza objetiva del servicio (asistencia médica/sanitaria relativa a diagnóstico, prevención o tratamiento) y (ii) condición subjetiva del prestador (profesional médico/sanitario según ordenamiento jurídico o profesional expresamente listado). La DGT descarta que la interposición de intermediarios no cualificados afecte a la exención si el acto de asistencia médica es realizado directamente por profesional exento.
Hechos
La entidad consultante es una UTE, formada por a su vez por dos sociedades, que se dedica a realizar exploraciones radiológicas y técnicas de diagnóstico por imagen con personal sanitario titulado, a personas físicas que son remitidas por el Institut Catalá de la Salut (ICS). Por diversas cuestiones este servicio, a veces, se encarga a otras entidades y se puede facturar de varias formas: directamente por la UTE al ICS; por las empresas que forman la UTE a ésta, y ésta al ICS; o en ocasiones contratan terceras empresas que hacen el mismo servicio diagnóstico a la UTE y luego ésta lo factura al ICS.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a la operación descrita, tanto a la prestada por el consultante como a las que prestan las otras empresas.
Contestación
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto, declara que estará exenta del mismo “la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios, señalándose que, a efectos de dicho Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración. La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas”.
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.
- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".
2.- De conformidad con todo lo anterior este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios consultados consistentes en la realización de exploraciones radiológicas y técnicas de diagnóstico por imagen de personas físicas, realizado por profesionales médicos, tanto los prestados por dichos profesionales a la UTE a que se refiere el escrito de consulta como los prestados por las empresas que componen la UTE esta última en favor de sus clientes (ICS), como los prestados por terceras empresas a la UTE.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-UNO-3º