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Consulta vinculante · V0415-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La cesión global de activos y pasivos regulada en el artículo 81.2 de la Ley 3/2009, que lleva aparejada la extinción de la sociedad cedente, no es susceptible del régimen fiscal especial de fusiones y escisiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS, al no corresponder con ninguna de las operaciones del artículo 83 del TRLIS y por incumplimiento del requisito de continuidad empresarial implícito en dicho régimen. La operación tributa íntegramente por el régimen general del impuesto sobre sociedades, generando plusvalías en la transmisión de elementos patrimoniales y derecho a liquidación de la entidad cedente.

régimen fiscal especial fusiones y escisiones cesión global de activos y pasivos extinción de la sociedad cedente sucesión universal régimen general plusvalía.

Hechos

La presente contestación es ampliación de otra anterior, con fecha de salida de registro de este Centro Directivo 19 de octubre de 2010.

La entidad consultante es una sociedad colectiva, constituida y domiciliada en España, que realiza la actividad de prestación de servicios de asesoramiento legal, principalmente en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial.

A está participada en un 99% por la entidad H, sociedad de nacionalidad inglesa, correspondiendo el 1% restante a la entidad B, íntegramente participada por H.

Por su parte, el 100% de las acciones de H pertenecen a J, sociedad residente en Reino Unido, si bien dichas participaciones son detentadas nominativamente por un TRUST, constituido bajo derecho anglosajón, cuyo beneficiario es J. El objeto social de J es el mismo que el desarrollado por A.

Dentro de las operaciones de reestructuración planteadas, se pretende proceder a la cesión global del activo y pasivo de A a favor de su único socio, y simultáneamente apertura en España de una sucursal por parte de J, a la que se afectarán todos los activos y pasivos recibidos por J.

Cuestión planteada

Se solicita aclaración sobre la liquidación a la que se hace referencia en la consulta anterior, como consecuencia de la operación de cesión global de activos y pasivos.

Contestación

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, se realiza una operación de cesión global de activo y pasivo en base a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 81. Cesión global de activo y pasivo.

1. Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.

2. La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación”.

Aún cuando la Ley 3/2009 integre las operaciones de cesión global de activos y pasivos entre las modificaciones estructurales de empresas, ello no supone que estas operaciones puedan acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).

En este sentido, las operaciones reguladas en el artículo 81.1 de la Ley 3/2009, donde la entidad cedente transmite todo su patrimonio por sucesión universal a cambio de una contraprestación, no se corresponde con ninguna de las operaciones establecidas en el artículo 83 del TRLIS, por lo que las mismas no pueden acogerse al régimen fiscal especial.

Por otra parte, como ya se señaló en la consulta anterior, la cesión global del activo y pasivo que aparece contemplada en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley 3/2009 transcrito anteriormente, lleva aparejada la extinción de la sociedad cedente y aparece expresamente vinculada a la necesidad de liquidación de la sociedad extinguida, como resulta de su último inciso. En consecuencia, la cesión global del activo y pasivo señalada en el escrito de consulta, conlleva la liquidación de la entidad cedente, circunstancia que se desprende de la normativa mercantil, lo que supone la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, debiendo tributar por el régimen general.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 3/2009 art. 81


Discusión
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