Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sistema informático de facturación, actividad económica, ... · DGT V0415-26
Consulta vinculante · V0415-26
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad está sujeta al RSIF si desarrolla actividades económicas conforme a la Ley 35/2006 y utiliza sistemas informáticos que soporten procesos de facturación (admisión de información, conservación y procesamiento de datos de operaciones). La sujeción es automática para cualquier empresario o profesional que emita facturas, sin excepciones basadas en volumen de operaciones, forma jurídica o régimen tributario específico. La obligación comprende el cumplimiento de requisitos técnicos de integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, cualquiera que sea el soporte o sistema utilizado.

Sistema informático de facturación actividad económica obligaciones de conservación de registros requisitos técnicos de facturación trazabilidad de operaciones

Hechos

El contenido de la consulta es:

“La sociedad que realiza la consulta se dedica al alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia. No tiene una persona contratada en régimen general. Para la facturación no dispone de ningún programa propio, se realiza mediante la web del banco que le sirve para enviar los recibos mensuales a sus clientes, una vez rellenados los datos en dicha web, el banco le proporciona un listado en el que sale cada cliente con un número de factura y los datos relativos a cada factura. Ese listado no está enlazado al programa de contabilidad de la empresa, en dicho programa hay que teclear todos los apuntes correspondientes a cada factura.”

Cuestión planteada

Por lo expuesto se pregunta si la sociedad estaría sujeta al RRSIF

Contestación

PRIMERO.

El artículo 1 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF, señala:

“1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:

a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.

b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación.

c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.”.

En este sentido, los artículos 6 a 16 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, regulan los requisitos de las facturas.

Conforme con lo anterior, en la medida en que la facturación efectuada por el consultante se realice mediante un sistema informático de facturación en el sentido definido en el apartado 2 del artículo 1 del RSIF, se considerará aplicable el RSIF

SEGUNDO.

El artículo 3.1 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (BOE de 6), en adelante RSIF, señala:

“1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.

No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas.

c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.

d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.

2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.” (el subrayado es nuestro).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28) señala:

“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. (…)”

Por tanto, en la medida en que el consultante es un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, se encuentra en el ámbito subjetivo del RSIF, siendo sus disposiciones de obligado cumplimiento en tanto que haga uso de un SIF que soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre)


Discusión
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