Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Actividad empresarial IVA, deducción del IVA soportado, o... · DGT V0416-07
Consulta vinculante · V0416-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Un ayuntamiento que construye y enajena plazas de garaje a terceros realiza actividad empresarial sujeta a IVA. Los gastos de construcción de esas plazas (servicios y suministros) generan derecho a deducción del IVA soportado conforme al artículo 92.2 LIVA, al destinarse directamente a operaciones sujetas y no exentas del impuesto, sin que la condición de ente público limite este derecho.

Actividad empresarial IVA deducción del IVA soportado operaciones sujetas y no exentas enajenación de activos fijos construcción de plazas de garaje

Hechos

El ayuntamiento consultante ha finalizado la construcción de una plaza pública con parque infantil bajo la cual se ha construido un aparcamiento cuyas plazas de garaje tienen como destino su enajenación.

Cuestión planteada

Deducción del impuesto soportado en la construcción de las plazas de garaje.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

El texto de la consulta no lo especifica pero de la exposición de los hechos se deduce que el ayuntamiento consultante destina las plazas de garaje construidas a su enajenación a terceros a cambio de un precio. En estas circunstancias, el citado ayuntamiento realiza una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre).

El artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. La enajenación de plazas de garaje a cambio de un precio es una operación sujeta y no exenta.

Al estar la antedicha operación sujeta y no exenta del impuesto, la misma no supondrá limitación alguna en el derecho a la deducción de la entidad consultante, por lo que las cuotas soportadas por la misma con ocasión de la construcción de dicho parking serán deducibles, en los términos que señala el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, no podrán ser objeto de deducción, en ninguna cuantía ni proporción, las cuotas soportadas por un Ayuntamiento en la adquisición de bienes o servicios que destine, simultáneamente o por períodos de tiempo alternativos, a la realización de actividades de naturaleza empresarial sujetas al impuesto y otras que no tienen dicha naturaleza y que por tanto

no están sujetas al mismo, en aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo 95 de la Ley.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 92 y ss


Discusión
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