Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Neutralidad fiscal escisión, motivo económico válido, art... · DGT V0416-26
Consulta vinculante · V0416-26
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión por segregación se acoge al régimen fiscal especial de neutralidad del Capítulo VII, Título VII LIS (artículos 76-89), siempre que concurran los requisitos allí establecidos: motivo económico válido conforme al artículo 89.2 LIS, transmisión de elementos patrimoniales a la entidad beneficiaria sin reconocimiento de plusvalías en la sociedad escindida ni en los socios, y valoración de los activos y pasivos transmitidos según el artículo 17.3 LIS. En operaciones vinculadas a la escisión (transmisión de activos/pasivos entre la escindida y la beneficiaria), aplica régimen de neutralidad fiscal cuando concurren los requisitos del Capítulo VII. En ITP/AJD, la segregación se sujeta a la modalidad de operaciones societarias, no transmisiones patrimoniales, con los beneficios de exención o reducción previstos para reestructuraciones.

Neutralidad fiscal escisión motivo económico válido artículo 89.2 LIS valoración de patrimonio transmitido operaciones vinculadas reestructuración ITP modalidad operaciones societarias

Hechos

La consultante A, S.L. es una sociedad que está participada por dos socios personas físicas, sin relación de parentesco, PF1 y PF2, que controlan la sociedad a partes iguales, siendo propietarios cada uno del 50% de las participaciones de la sociedad. Ambos ostentan el cargo de administradores solidarios y participan activamente tanto en la gestión y dirección de la sociedad, como en el desarrollo directo de las actividades económicas que ésta lleva a cabo, desempeñando sus funciones junto al resto de trabajadores en el ejercicio ordinario de las actividades empresariales.

La sociedad, constituida en agosto de 2005, en el ámbito de su amplio objeto social, desarrolla diversas actividades, centradas principalmente en los trabajos de demolición, movimiento de tierras y excavaciones, en la ejecución de obras de ingeniería civil y la prestación de servicios de limpieza, mantenimiento y saneamiento de inmuebles y solares.

El objeto social vigente incluye las siguientes actividades:

1. Demolición y movimiento de tierras.

2. Excavaciones.

3. Alquiler de maquinaria y equipo agrícola.

4. Transporte de mercancías por carretera.

5. Cultivo y comercialización de productos agrícolas.

6. Producción y comercialización de productos alimenticios.

7. Promoción, construcción y comercialización de inmuebles y obras de ingeniería civil.

8. Servicios de limpieza, mantenimiento y saneamiento de bienes muebles e inmuebles, solares, edificaciones y naves industriales.

A, S.L. viene desarrollando las actividades contempladas en su objeto social, a excepción del "Cultivo y comercialización de productos agrícolas" y de la "Producción y comercialización de productos alimenticios", y la intención es continuar desarrollando las mismas, sin renunciar a poder ejercer las otras, si en un futuro se estima viable.

En el año 2021, los socios comenzaron a manifestar discrepancias en torno a la orientación estratégica y financiera de la sociedad. Mientras que uno defiende una política de crecimiento sostenido, basada en la asunción de grandes contratos, la capitalización de la empresa mediante la reinversión de beneficios y la expansión de la actividad, el otro se inclina por una gestión más conservadora, centrada en la reducción del riesgo y el reparto de beneficios, al no compartir la conveniencia de continuar con el proceso de expansión empresarial.

Con el transcurso del tiempo, y ante la aparición de nuevas oportunidades de negocio, asumiendo grandes contratos, estas diferencias se han ido acentuando, derivando en posturas enfrentadas e irreconciliables que amenazan con generar una situación de bloqueo societario, potencialmente comprometida para la continuidad y estabilidad de la actividad económica.

En concreto, este desacuerdo profundo, reiterado y creciente afecta a aspectos esenciales del negocio como: política de inversiones, nivel de riesgo a asumir, estrategia de crecimiento, destino del beneficio, y modelo empresarial a futuro.

Este conflicto ha bloqueado decisiones clave (como la aplicación del resultado), compromete la continuidad operativa de la empresa y hace inviable un proyecto empresarial común.

Como posible solución, se plantea segregar una parte del patrimonio social, de A, S.L., con la que se forme una rama de actividad autónoma e independiente y transmitirla en bloque a una entidad de nueva creación (o, en su caso, ya existente), que acometería los pequeños contratos. Se mantendría en A, S.L. (entidad transmitente), el resto del patrimonio, que igualmente forme una rama de actividad autónoma e independiente de la segregada, que es la que asumiría los grandes contratos.

La segregación de parte del patrimonio social de A, S.L., conllevaría la reducción de su capital social y reservas en la cuantía proporcional a la participación que ostenta el socio "saliente".

La escisión mediante segregación se llevaría a efecto mediante la transmisión en bloque, por sucesión universal, de una parte del patrimonio social constituida por los activos, pasivos, personal, contratos, derechos y obligaciones que se asignen a cada sociedad beneficiaria, con el fin de que cada sociedad continúe el ejercicio de la actividad empresarial de forma autónoma e independiente de la otra, asegurando la viabilidad económica y la continuidad operativa de las unidades económicas resultantes.

A, S.L. dispone de un conjunto amplio de maquinaria y elementos de transporte vinculados a sus actividades, configurando un parque de medios heterogéneo y técnicamente complejo, que incluye diversos equipos especializados y, en algunos casos, unidades duplicadas.

A efectos de proyectar su reparto entre los patrimonios de cada sociedad, la asignación se llevará a cabo atendiendo, de forma prioritaria, a criterios estrictamente operativos -esto es, a la funcionalidad, complementariedad y adecuación de cada equipo a la actividad empresarial que continuará desarrollando cada sociedad-, procurando al mismo tiempo que el reparto resulte equilibrado y equitativo en su conjunto.

La consultante afirma en su escrito que este criterio permite que cada sociedad disponga de los medios necesarios para mantener la continuidad y viabilidad de sus actividades, evitando duplicidades innecesarias y garantizando una distribución razonable del valor económico y de la capacidad productiva de los bienes.

A efectos de objetivar el proceso de reparto, se ha elaborado un inventario detallado, identificando para cada elemento:

a) marca, modelo y características técnicas esenciales;

b) número de serie o identificación interna;

c) fecha de adquisición y coste histórico;

d) estado de conservación y vida útil estimada;

e) valor razonable asignado conforme a informes técnicos y/o criterios de mercado;

f) y grado de utilización y adecuación a la actividad futura de cada una de las unidades económicas resultantes.

En el momento de presentación de la presente consulta se está procediendo a la valoración individualizada de cada elemento y a la elaboración de propuestas de asignación basadas en los siguientes parámetros:

1. Necesidades operativas de cada sociedad según la actividad que continuará desarrollando tras la escisión.

2. Equilibrio global del conjunto, de forma que el valor total de los bienes adjudicados a cada socio resulte proporcional y razonablemente equivalente.

3. Optimización del uso y evitación de redundancias, priorizando la asignación de unidades duplicadas cuando ello contribuya a la eficiencia de cada unidad económica.

4. Potencial de explotación y capacidad de generar ingresos de cada máquina, conforme a su estado, antigüedad y rendimiento.

El resultado de este análisis técnico se integrará en el Proyecto de Escisión como anexo de bienes adjudicados, con indicación de su valoración.

Teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra en pleno funcionamiento operativo -es crucial evitar responsabilidades por incumplimiento de contratos- y que la maquinaría sufre bajas (por averías, siniestros) y reposiciones, el listado definitivo quedará cerrado a la fecha de aprobación del proyecto de escisión.

Actualmente A, S.L. es propietaria de una única nave industrial, en la que se guarda parte de la maquinaria.

Se están realizando estudios técnicos previos y consultas sobre normativa aplicable, para poder segregarla o dividirla, y que cada sociedad cuente con una nave. Para el caso de que se concluya que la nave no puede ser legalmente segregada o dividida físicamente:

· La nave deberá asignarse íntegramente a una de las dos sociedades,

· Mientras que la otra sociedad, en la/s finca/s que le sea/n adjudicada/s, procederá posteriormente a la construcción de una nave de nueva planta para desarrollar su actividad.

Asimismo, determinadas fincas colindantes están en proceso de agrupación y posterior segregación, con el fin de asignar a cada sociedad la superficie adecuada para su actividad, evitar compensaciones dinerarias excesivas, y permitir que ambas entidades puedan continuar su actividad de forma viable.

Ambos socios mantienen la premisa de evitar compensaciones monetarias significativas, pues harían inviable la reestructuración, asignar a cada sociedad un conjunto de bienes equilibrado funcionalmente y minimizar el impacto económico y financiero de la operación.

Conforme a la planificación societaria y laboral, y dado que A mantendría las obras de mayor volumen y exigencia técnica, todos los trabajadores existentes a la fecha de la concreción de la escisión continuarían en A, con la única excepción de un trabajador que además es socio, quien sería el promotor y trabajador inicial de la sociedad beneficiaria de la escisión, que comenzaría su actividad con un único empleado, y realizando contrataciones parciales y/o temporales según necesidad.

A, S.L. mantendría:

· el ámbito territorial nacional,

· la contratación con grandes empresas,

· la ejecución de obras de elevada complejidad técnica,

· y proyectos cuyo volumen económico suele superar ampliamente los 100.000 euros, pudiendo alcanzar cifras significativamente superiores.

La sociedad beneficiaria de la escisión sería una sociedad operativa de menor tamaño, que se dedicaría principalmente a:

1. Demolición y movimiento de tierras,

2. Excavaciones,

3. Cultivo y comercialización de productos agrícolas

Los motivos económicos que impulsan la operación son reales, relevantes y verificables. En concreto son los siguientes:

· Resolver un conflicto estructural entre los socios que impide la gobernanza.

· Evitar la paralización de la sociedad y no incurrir en responsabilidad por incumplimiento de contratos

· Preservar la continuidad del negocio.

· Garantizar su viabilidad financiera y operativa.

· Y permitir el desarrollo autónomo y eficiente de dos ramas de actividad configuradas bajo dos enfoques empresariales incompatibles entre sí: enfocada una a clientes de mayor dimensión contractual, asumiendo mayor riesgo y con ambición de crecer, y la otra a clientes de menor dimensión contractual, menor riesgo y mantenerse en la estructura actual/inicial, sin intención de crecer.

Cuestión planteada

1. Si la escisión, mediante la segregación proyectada de una parte del patrimonio social, puede acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Si los hechos expuestos se consideran motivo económico válido en el sentido del artículo 89.2 de dicha Ley.

3. Si resultaría aplicable el régimen de neutralidad fiscal en las operaciones vinculadas a la escisión por segregación (transmisión de activos y pasivos).

4. Si la escisión, mediante la segregación proyectada de una parte del patrimonio social, quedaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias o a la modalidad de transmisiones patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en virtud del cual:

“3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) (…).

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

c) (…).

d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

e) (…)

f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.”

Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS).

El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante A, S.L. plantea una operación de reestructuración consistente en la segregación de una parte del patrimonio social de A, S.L. y transmitirla en bloque a una entidad de nueva creación (o, en su caso, ya existente), que acometería los pequeños contratos. Se mantendría en A, S.L. (entidad transmitente), el resto del patrimonio, siendo A, S.L. asumiría los grandes contratos.

Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

En este sentido, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión total en la que los patrimonios segregados permitan por sí mismos el desarrollo de explotaciones económicas en sede de las entidades adquirentes, constituyendo tantas ramas de actividad como bloques de patrimonios segregados, podrán disfrutar del régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino o naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde un punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante realiza una sola actividad: la de demolición, movimiento de tierras y excavaciones, en la ejecución de obras de ingeniería civil y la prestación de servicios de limpieza, mantenimiento y saneamiento de inmuebles y solares. Para tener la consideración de actividades diferenciadas, requeriría que cada una de las actividades contase con una gestión y organización diferenciada respecto de la otra, motivada por el diferente destino y naturaleza de los elementos patrimoniales afectos a cada una de ellas, lo que no parece darse en el caso concreto planteado. En consecuencia, de los hechos manifestados en la consulta no cabe identificar la existencia de dos ramas de actividad diferenciadas en los términos del artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido, sino que parece que se van a escindir dos bloques constituidos por una serie de elementos patrimoniales.

El hecho de que la consultante A, S.L. disponga de un conjunto amplio de maquinaria y elementos de transporte vinculados a sus actividades, configurando un parque de medios heterogéneo y técnicamente complejo, que incluye diversos equipos especializados y, en algunos casos, unidades duplicadas no implica per se la existencia de dos organizaciones de medios materiales y personales diferenciadas, necesarias para que dichos bloques patrimoniales se consideren integrantes de sendas ramas de actividad. Por lo tanto, la operación de escisión parcial planteada no podrá aplicar el régimen de neutralidad fiscal al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de las circunstancias determinantes de la existencia de ramas de actividad diferenciadas son cuestiones de hecho que deberán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITPAJD–, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 y 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre –en adelante TRLITPAJD-, referentes a la modalidad de operaciones societarias, que determinan lo siguiente:

«Artículo 19.

1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

[…].».

Por su parte, el artículo 21 del TRLITPAJD especifica qué se entiende por operaciones de reestructuración empresarial a efectos del impuesto en estos términos:

«Artículo 21.

A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.».

La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76 y 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Por último, los números 10 y 11 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, que regula los beneficios fiscales en el ITPAJD, determinan lo siguiente:

«Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I.

[…]

B) Estarán exentas:

[…]

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.

[…]».

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (actualmente, artículos 76 y 87 de la Ley 27/2014) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. Ahora bien, la no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

Sin embargo, en el supuesto que se examina, la operación planteada no tiene la consideración de operación de reestructuración ya que no puede aplicar el régimen FEAC, en cuyo caso no resulta aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de operaciones societarias del artículo 19.2 del TRLITPAJD.

Por lo tanto, la operación planteada debe tributar en la siguiente forma:

1- Reducción de capital en la sociedad consultante:

Se trata de una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias (artículo 19.1 TRLITPAJD) que, sin embargo, no originará tributación efectiva por dicha modalidad dada la inexistencia de base imponible. Así establece el artículo 25.4 del TRLITPAJD «En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas». En el supuesto de escisión parcial que se examina, aun cuando se produzca la disminución de capital en la sociedad consultante, ésta no originará entrega alguna de bienes y derechos a los socios, dado que el patrimonio escindido se aporta en bloque a una sociedad de nueva creación.

2- Constitución de la nueva sociedad con aportación de los bienes escindidos que anteriormente ostentaba la entidad consultante:

En este caso, la operación quedaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias por constitución de sociedad, pero entraría en juego la exención prevista en el artículo 45.I.B)11 del TRLITPAJD.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 17-3, 17-4, 76-2-1º-b) y 76-4

TRLITPAJD RD Leg 1/1993 arts. 19-1-1º y 2-1º, 21,

y 45-I-B) 10 y 11


Discusión
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