La adquisición de un local usado solo materializa RIC si cumple dos requisitos concurrentes: (i) no se ha beneficiado anteriormente del régimen de RIC, y (ii) supone una mejora tecnológica para la empresa adquirente, entendida como novedad o cambio cualitativo positivo en los procedimientos o técnicas de producción que aporte una utilidad práctica no ofrecida por activos preexistentes. La mera adquisición de un inmueble para rehabilitación física no constituye per se mejora tecnológica; esta requiere que el coste de reforma supere la parte del precio de adquisición atribuible a construcción, siempre que la nueva utilidad afecte a los métodos operativos de la actividad empresarial.
Hechos
La sociedad consultante se dedica a la actividad de atención clínica y quirúrgica en oftalmología, habiendo dotado la RIC.
Dicha entidad ejerce la actividad en un local contiguo a otro local propiedad de otra sociedad B. Ambas sociedades colaboran en el ejercicio de la actividad, habiéndose unido los dos locales para poder prestar el servicio a los pacientes, sin que se observe separación física entre los mismos, estando todas las secciones íntimamente comunicadas (telefonía, informática, aire acondicionado, suministro eléctrico y agua).
La sociedad B ha cambiado de domicilio por lo que la consultante ha adquirido el local de aquélla para poder continuar desarrollando su actividad. Suponiendo la privación de estos metros la imposibilidad de continuar dicha actividad.
Cuestión planteada
: Si el local adquirido por la consultante constituye un activo apto a efectos de materialización de la RIC.
Contestación
El apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias (B.O.E. de 7 de julio) establece:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
(…)
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción”
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Reserva para Inversiones en Canarias, en adelante RIC tan sólo podrá materializarse en la adquisición de bienes usados si estos no se han beneficiado anteriormente del régimen de la RIC y si suponen una mejora tecnológica para la empresa que los adquiere. Por tanto, a la adquisición de un activo que no es nuevo, que no aumenta la capacidad productiva global de las Islas, se le exige que produzca un efecto muy concreto en la empresa adquirente: debe aportar una mejora para la empresa, es decir, una novedad o cambio de tipo cualitativo y de signo positivo, y dicha novedad debe ser de carácter tecnológico, esto es, debe afectar a los procedimientos o técnicas empleadas para la producción de los bienes o la prestación de los servicios en los que consista su actividad mercantil.
La aportación de una mejora exigirá que el activo usado adquirido proporcione una utilidad práctica que resulte novedosa, que no sea ya ofrecida por ninguno de los activos que, por cualquier título jurídico, se vinieran utilizando hasta entonces.
El carácter tecnológico de la mejora concurrirá cuando la nueva utilidad conseguida con el activo usado adquirido consista en un avance, ventaja o solución de problemas concretos de tipo técnico, al servicio de los procedimientos o conocimientos empleados para el desarrollo de la actividad económica propia del sujeto pasivo o de su estructura comercial o logística. El activo usado adquirido debe proporcionar cambios cualitativos en dichos procedimientos, redundando en una mejor calidad y eficiencia de la actividad que ya se viniera realizando.
En el supuesto de adquisición de inmuebles usados, también será necesario cumplir con las condiciones arriba expuestas para considerar que supone una mejora tecnológica para la empresa:
- Aporten una mejora a la empresa, una utilidad práctica que resulte novedosa, que no fuera ya ofrecida por almacenes u oficinas que, por cualquier título jurídico que permitiera su uso, se vinieran utilizando hasta entonces, en el sentido ya apuntado.
- La mejora o nueva utilidad conseguida debe ser de tipo cualitativo, consistir en un avance de carácter técnico, en el logro de una ventaja o solución de problemas concretos al servicio de los procedimientos, conocimientos o modos de trabajo empleados, que aumente la calidad y eficiencia de dichos procedimientos, sin que sea suficiente una simple expansión de la actividad.
En este caso, la consultante no ha aportado los datos necesarios para que este Centro Directivo pueda emitir una juicio sobre la concurrencia de las condiciones indicadas, esto es, no informa del dato fundamental de si el inmueble usado que ha adquirido y que pretende que sirva para materializar la RIC que tiene constituida se ha beneficiado anteriormente del régimen de la RIC.
En cualquier caso, la adquisición de un local usado en el que ya se desarrollaba la actividad por parte de la consultante, no cumple la condición de mejora cualitativa enunciada, en los términos establecidos anteriormente, sino más bien parece ser una expansión de la actividad.
Referencia normativa
Ley 19/1994 Régimen Fiscal de Canarias Art. 27