La reducción del 95% del artículo 20.2.c) LISD por adquisición mortis causa de vivienda habitual es aplicable a la hija causahabiente como descendiente del fallecido, limitada a 122.606,47 euros por sujeto pasivo, condicionada al mantenimiento de la vivienda durante los diez años posteriores al fallecimiento (salvo fallecimiento anterior del adquirente). La DGT confirma que la condición de descendiente es suficiente para acceder a la reducción, sin necesidad de acreditación de requisitos adicionales de convivencia o edad.
Hechos
Sujeto pasivo que fallece habiendo adquirido, junto con su esposo, vivienda en construcción con intención de que constituyera su residencia habitual y viviendo, mientras tanto, en el domicilio de la hija de ambos.
Cuestión planteada
Aplicación, por la hija causahabiente, de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por adquisición "mortis causa" de vivienda habitual.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Tal y como ha señalado esta Dirección General en su Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE. del 10 de abril), para determinar qué ha de entenderse por “vivienda habitual” hay que acudir al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto hoy al artículo 53 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE. del 4 de agosto), que no introduce novedades significativas respecto de su precedente, el artículo 51 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, que es el mencionado en la Resolución citada.
De acuerdo con dicha normativa, entiende esta Dirección General que, en el supuesto descrito en el escrito de consulta, conforme al cual la causante residía, en el momento de fallecer, en el domicilio de su hija y que, junto con su esposo, había reinvertido el importe obtenido en diciembre de 2004 por la enajenación de su vivienda en la adquisición de otra en julio de 2006 que aún no estaba construida (con fecha de entrega prevista para abril de 2008), no puede hablarse en ningún caso, tanto por una como por la otra circunstancia, de adquisición “mortis causa” de vivienda habitual, que ni existía como tal vivienda ni en ella residía la causante.
Con independencia de lo anterior, debe advertirse, de acuerdo con los términos del escrito, del incumplimiento de los plazos y condiciones para la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la enajenación en 2004 de la vivienda habitual del matrimonio, con la consiguiente obligación de presentación de liquidación complementaria por dicho ejercicio y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo expuesto y en relación con la concreta cuestión planteada en el escrito de consulta, no procederá la aplicación de reducción por adquisición “mortis causa” de vivienda habitual conforme al artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)