El tipo del 7 % se aplica exclusivamente a productos sanitarios cuya configuración objetiva los destine únicamente a prevención, diagnóstico, tratamiento o curación de enfermedades; quedan excluidos los bienes de uso mixto (sanitario y otros), independientemente del destinatario. Cuando en una misma operación se entregan bienes con distinto tipo aplicable por precio único, la base imponible se prorratea conforme al valor de mercado de cada uno.
Hechos
La entidad consultante va a entregar diversos materiales cuyo conjunto constituirá un hospital militar de campaña. Dicho hospital estará integrado por módulos individuales. La descripción de las unidades médicas y el contenido de los módulos médicos a entregar es el siguiente:
UNIDAD SVA (SOPORTE VITAL AVANZADO)
- módulo para el soporte vital avanzado
- tienda para sala de curas
- tienda para sala de boxer de urgencias
BLOQUE QUIRURGICO
- módulo de preoperatorio
- módulo de postoperatorio
- módulo de quirófano con una mesa
- módulo de quirófano con dos mesas
- contenedor de conexión y pasillo área quirúrgica
- módulo de esterilización
- tienda para admisión, almacén y zona de estar
- módulo para personal de guardia
UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (UCI)
- módulo contenedor de UCI
- módulo contenedor de UCI de quemados
- contenedores de conexión y almacén
- tienda para admisión y zona de estar
SERVICIO DE RADIOLOGÍA
- módulo de radiología digital
- módulo para ecografía
SERVICIO DE LABORATORIO
- módulo de laboratorio de urgencia
- módulo de laboratorio de análisis clínicos
- módulo de microbiología
CENTRO DE TRANSFUSION Y HEMODONACION
- módulo médico de hematología y transfusión
SERVICIO DE PREVENCION SANITARIA
- módulo prevención sanitaria e inv. epidemiológica
- tienda para admisión, distribución y almacén
BLOQUE DE HOSPITALIZACION DE 96 CAMAS
- tienda de hospitalización con 6 camas
- tienda para sala de estar
- tienda para enfermería
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, dice que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que individualmente considerados, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades. C.S.I.C., Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).
2.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:
1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de los productos, aparatos o materiales a que se refiere el escrito de consulta que individualmente considerados, por su configuración objetiva, solamente puedan destinarse a los usos sanitarios previstos en el artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/92.
2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento las entregas de los productos, aparatos o materiales a que se refiere el escrito de consulta que individualmente considerados, no se utilizan para los fines indicados anteriormente.
3º. En relación con lo anterior, el artículo 79, apartado dos de la Ley 37/1992 dispone que “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.”
Es decir, que cuando por un precio único se entregan bienes que tributan a distintos tipos impositivos, como puede ser el caso objeto de consulta, la base imponible correspondiente a cada bien se determinará repartiendo el precio único cobrado, entre los distintos bienes, en proporción al valor de mercado de cada de uno de ellos, y aplicando el tipo impositivo correspondiente.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 79-dos, 90-uno, 91-uno-1-6º