Los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación) se califican como rendimientos del trabajo sujetos a retención e ingreso a cuenta. Su imputación temporal se rige por la regla especial del artículo 14.2.a LIRPF: se imputan al período impositivo en que la sentencia judicial adquiere firmeza, no al de su efectivo pago. La retención se calcula conforme al procedimiento general del artículo 80 RD 1775/2004, sin considerarlos atrasos por este solo hecho, e incorporando en la base del tipo de retención la reducción del 40% del artículo 18 LIRPF si el período de generación supera dos años.
Hechos
Por resolución judicial de lo Social, el organismo autónomo consultante se ve obligado a readmitir a un facultativo y abonarle los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación (período que abarca desde el 13 de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005). Además, deberá abonarle los intereses de demora.
Cuestión planteada
Determinación de la retención aplicable a los salarios dejados de percibir y a los intereses de demora.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo al que se refiere la consulta.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que media entre la fecha del despido y la de efectiva incorporación del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), estando, por tanto, sujetos al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."
Conforme con esta regla especial, procederá imputar los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación) reconocidos por la sentencia judicial al período impositivo en el que la misma haya adquirido firmeza.
Una vez establecida la imputación temporal de los salarios de tramitación, por lo que se refiere al cálculo de la retención su determinación se efectuará conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), teniendo en cuenta que los salarios de tramitación no tienen por sí mismos la consideración de atrasos, consideración que únicamente procederá otorgarles si se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal (el de firmeza de la resolución judicial). Asimismo, y dentro de este procedimiento general para determinar el importe de la retención, en la fijación de la base para calcular el tipo de retención deberá tenerse en cuenta la reducción del 40 por 100 que el artículo 18 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años, pues los salarios abarcan un período que va desde el 13 de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005.
Por lo que se refiere a los intereses de demora cabe señalar que —en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 31.1 de la misma ley, los intereses de demora que tenga que satisfacer el organismo consultante en ejecución de la sentencia judicial que le obliga a abonar los salarios de tramitación procede calificarlos (debido a su carácter indemnizatorio) como ganancias patrimoniales, calificación que —conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento del Impuesto— excluye a estos intereses de la práctica de retención sobre los mismos.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 80