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Consulta vinculante · V0418-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La adquisición de control sobre una sociedad anónima mediante suscripción de acciones en ampliación de capital no queda exenta del gravamen en ITP/AJD modalidad transmisiones patrimoniales onerosas conforme al art. 108.2.a) LMV si: (i) la sociedad target posee activo inmobiliario en España ≥50% (a valor real en fecha de transmisión), y (ii) la suscripción otorga al consultante posición de control o incrementa cuota de participación ya detentada. La exclusión del art. 108.4 LMV (exención para valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial) no es aplicable a operaciones en mercado primario como ampliaciones de capital, quedando el gravamen condicionado exclusivamente a la concurrencia de los requisitos del art. 108.2.a) LMV.

Transmisiones patrimoniales onerosas control societario ampliación de capital activo inmobiliario 50% mercado primario art. 108 LMV

Hechos

La entidad consultante es titular del 40,3 por 100 del capital social de una sociedad anónima cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores español y cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 10 por bienes inmuebles situados en territorio español. La junta general de accionistas de esta última ha acordado efectuar un aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones. Como consecuencia de ello y según las acciones que la consultante decida suscribir, su participación en aquélla puede resultar modificada y bien quedar reducida hasta un 34,28 por 100, o bien aumentar hasta un 58,75 por 100.

Cuestión planteada

Si la eventual obtención del control de la sociedad anónima que va a ampliar su capital social por parte de la consultante debe o no tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, teniendo en cuenta la exclusión de dicho gravamen para los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, prevista en el apartado 4 del referido precepto.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV– dispone en sus apartados 1, 2, letra a), y 4 lo siguiente:

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

[…]

4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.”

De acuerdo con el precepto transcrito, las transmisiones de valores realizadas en el mercado secundario tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en lo sucesivo, ITPAJD– como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, entre otros, en el caso de que los valores adquiridos representen partes alícuotas del capital social de una sociedad cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España (en lo sucesivo, sociedad de inmuebles), siempre que, como resultado de dicha adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades, el cual, en el caso de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

Ahora bien, esta regla especial contenida en el apartado 2 del artículo 108 de la LMV, que constituye una excepción a la regla general de tributación de las transmisiones de valores, contenida en el apartado 1 del mismo precepto y que consiste en la exención de tal transmisiones tanto en el IVA como en el ITPAJD, tiene a su vez una excepción, consistente en la aplicación de la regla general –apartado 1: exención del IVA y del ITPAJD– en lugar de la especial –apartado 2: tributación en el ITPAJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas–. Esta excepción a la excepción resulta aplicable a las transmisiones de valores de una sociedad de inmuebles admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El único requisito adicional es que la transmisión de los valores se realice una vez haya transcurrido el plazo de un año desde la admisión a negociación de los valores.

A este respecto, cabe efectuar dos consideraciones. La primera es que la referencia del apartado 4 a la transmisión de valores debe entenderse en sentido amplio –como en el apartado 1, que es el que resultará aplicable– es decir, incluyendo tanto transmisiones como adquisiciones de valores. La segunda es que el plazo de un año desde la admisión a negociación, exigible para la aplicación de la regla general en lugar de la especial, debe predicarse de la propia sociedad – u otra entidad– de inmuebles cuyos valores se transmiten y no de estos. Por lo tanto, en el caso de transmisión de valores de sociedades de inmuebles, no resultará aplicable el régimen previsto en el apartado 2 del artículo 108 de la LMV, sino el regulado en su apartado 1, cuando concurran los siguientes requisitos:

Que se trate de la transmisión o adquisición de valores de una sociedad u otra entidad cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Que la transmisión o adquisición se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de los valores de dicha sociedad o entidad (sin tener en cuenta para este cómputo aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

CONCLUSIÓN:

Única: La adquisición, en una ampliación de capital, de valores de una sociedad de inmuebles (sociedad cuyo activo está constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España) cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial desde hace más de un año estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aunque como resultado de dicha adquisición el adquirente obtenga el control de dicha sociedad o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, art. 108


Discusión
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