Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, división de cosa común, comunidad d... · DGT V0418-11
Consulta vinculante · V0418-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La adjudicación a la consultante de la parte del solar que corresponde estrictamente a su porcentaje de titularidad en la comunidad de bienes no genera ganancia o pérdida patrimonial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33.2.c) LIRPF. La operación se califica como división de cosa común que no altera la composición del patrimonio, siempre que la adjudicación se corresponda exactamente con la cuota de participación; todo exceso sí generaría ganancia patrimonial. La fecha de adquisición a efectos de futuras transmisiones permanece inmodificada.

ganancia patrimonial división de cosa común comunidad de bienes cuota de titularidad alteración composición patrimonio fecha de adquisición originaria.

Hechos

La consultante manifiesta que es propietaria en pro indiviso con otras personas físicas de un 12% de un solar, y que la comunidad de bienes se originó como consecuencia de la adjudicación efectuada por la disolución de una sociedad.

Asimismo manifiesta que desde su adjudicación no se ha realizado ninguna actividad sobre el solar, que no ha estado afectado a ninguna actividad económica ni se ha utilizado en ningún negocio o empresa.

En la actualidad desea separarse del pro indiviso, mediante la adjudicación de una parte del solar equivalente a su porcentaje de participación en la comunidad y sin que exista compensación dineraria alguna entre la consultante y el resto de los comuneros.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas de la adjudicación a la consultante de la parte del solar que corresponde a su porcentaje de titularidad en la comunidad de bienes.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El apartado 2 del mismo precepto establece que “2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (artículo 400 del Código Civil), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.

Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial.

Por tanto, en el caso consultado y según los datos aportados, la adjudicación a la consultante de la parte del solar que corresponde a su porcentaje de titularidad en la comunidad de bienes no supone una ganancia o pérdida patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33.


Discusión
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