La compensación en dinero efectuada por el adjudicatario de la nuda propiedad a sus hermanos no constituye exceso de adjudicación sujeto a ITP/AJD conforme al artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, sino obligación derivada de la división de cosa indivisible regulada en el artículo 1062 CC. El pacto de mejora gallego sí genera hecho imponible en ISD como adquisición a título sucesorio, pero la compensación monetaria por adjudicación no reúne los requisitos de la figura del exceso para su tributación en transmisiones patrimoniales.
Hechos
El padre del consultante falleció en el año 2003 otorgando testamento por el que lega a su esposa el usufructo vitalicio e instituye herederos a sus cinco hijos, pagándose el correspondiente impuesto en 2003. Los únicos bienes, de carácter ganancial, son una vivienda y un nicho de carácter ganancial.
Mediante escritura pública de fecha veintisiete de diciembre de 2005, los herederos aceptan la herencia, se adjudica a la viuda la mitad del inmueble en pleno dominio y el usufructo vitalicio de la otra mitad. Se adjudica al consultante la nuda propiedad de una mitad, abonando a sus cuatro hermanos una compensación en dinero. La viuda mejora al consultante, como pacto sucesorio, con la entrega de la nuda propiedad de la mitad del bien inmueble, reservándose ella el usufructo vitalicio.
Cuestión planteada
Tributación del exceso de adjudicación, por el que compensa a sus hermanos con dinero.
Contestación
El Capítulo II del Título VIII de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, regula los pactos sucesorios y dentro de ellos el pacto de mejora recogido en el artículo 128 que establece que:
“ Será válido el pacto o contrato sucesorio en el que se convenga la mejora a favor de cualquiera de los hijos o descendientes, sin más limitaciones que el respeto a los derechos de los legitimarios.”
Por otra parte el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que:
“1. Constituye hecho imponible del Impuesto:
La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.”
A su vez el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece:
“Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
….
Los contratos o pactos sucesorios.
…..”
De la normativa citada resulta que “los pactos de mejora gallegos” implican incrementos obtenidos a título lucrativo que encaja dentro del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la escritura objeto de la consulta se produce además la adjudicación de la nuda propiedad de la mitad heredada, como consecuencia del fallecimiento del padre al consultante, que compensará a sus hermanos con dinero. Como consecuencia de esta operación el consultante obtiene la nuda propiedad del inmueble y la madre el usufructo del mismo.
El Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE 20-10-93) señala en el artículo 7 que quedan sujetas las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas, equiparándose a éstas, en el apartado 2.B), los excesos de adjudicación declarados, salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 y 1062 del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
El artículo 1062 del Código Civil señala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la división debe llevarse a cabo mediante la adjudicación a uno de los comuneros abonando al otro el exceso en dinero. Tal compensación en metálico no constituye un exceso de adjudicación sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común. Tampoco existe una compra de la otra cuota, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común.
Una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 4 de abril de 2005 (BOE de 20 de mayo) establece que “Debemos determinar, en primer lugar, si existe comunidad de bienes sobre la nuda propiedad aunque uno de los condóminos sea titular no sólo de la nuda propiedad sino del pleno dominio de su participación. La respuesta debe ser positiva ya que el titular del pleno dominio tiene todas las facultades del derecho de propiedad, tanto las que corresponderían al nudo propietario como al usufructuario, sin que por integrar el pleno dominio sea necesario diferenciarlas, hasta el momento en que se realiza el negocio jurídico bien sobre el usufructo bien sobre la propiedad nuda, momento en que ya se distinguen conceptualmente usufructo y nuda propiedad por ser tal distinción imprescindible para conseguir el fin perseguido por el negocio.
Admitida la comunidad sobre la nuda propiedad de un bien, es consecuencia necesaria la posibilidad de que los condueños disuelvan dicha comunidad adjudicando la nuda propiedad de la totalidad a uno de ellos: si el titular del pleno dominio puede vender, donar o incluso hipotecar( cfr. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de mayo de 1968) bien el usufructo, bien la nuda propiedad, todos ellos actos de carácter dispositivo, puede igualmente extinguir el condominio que afecta a la nuda propiedad del bien (o al usufructo), máxime cuando este Centro Directivo ha señalado (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004) que la extinción de una comunidad que recae sobre un bien indivisible, adjudicándolo a un condueño e indemnizando a los demás no tiene eficacia dispositiva sino particional.
Además, dicha extinción de comunidad sobre la nuda propiedad puede realizarse exclusivamente por los titulares de ésta, sin necesidad de consentimiento o intervención del usufructuario, como lo demuestra que: a) el nudo propietario es el titular dominical que puede pedir la división de la cosa común sin necesidad de concurrencia del usufructuario, siempre que la división no perjudique el derecho de éste (cfr. Artículo 405 del Código civil); y b) que el Tribunal Supremo no reconoce legitimación en el retracto de comuneros al usufructuario, en caso de venta de la nuda propiedad por no considerarlo condueño (cfr. Sentencia de 5 de junio de 1929).
Por tanto, la solución debe ser favorable a la inscripción de la escritura de disolución de la comunidad en nuda propiedad, por las razones expuestas, reforzadas por el hecho de que el principio de autonomía de la voluntad debe prevalecer siempre, a salvo las limitaciones que el artículo 1255 del Código Civil determina, y en este supuesto se presta el consentimiento por todos los interesados en el bien (incluso el consentimiento, innecesario como hemos visto, del usufructuario) a un negocio jurídico válido tanto desde el punto de vista material como formal.”
En consecuencia, al existir un condominio sobre la nuda propiedad, la disolución del mismo en la que se adjudica a un condómino la nuda propiedad total, abonando en dinero el exceso de adjudicación, no estará sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas.
Otra cuestión es el devengo del gravamen de Actos Jurídicos Documentados ya que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto al tratarse de:
- Primera copia de escritura y acta notarial
- Su objeto debe ser cantidad o cosa valuable
- Su contenido deben ser actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
- No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a los conceptos de “transmisión patrimonial onerosa” u “operación societaria” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Concurriendo estos requisitos en la disolución del condominio de la nuda propiedad y la consiguiente adjudicación se producirá el devengo del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, en las condiciones fijadas en el Titulo III del Decreto Legislativo 1/1993.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-a), RISD RD 1629/1991 art. 11, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-B)