Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Epígrafe 501.3, límites por obra (presupuesto/superficie)... · DGT V0419-08
Consulta vinculante · V0419-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El epígrafe 501.3 (albañilería y pequeños trabajos de construcción) autoriza obras hasta 36.060,73 euros de presupuesto y 600 m² en obra nueva/ampliación por cliente; su superación determina traslado a 501.1. Las instalaciones especializadas (electricidad, fontanería) solo son incluibles como trabajos accesorios/complementarios de la obra principal, no como actividad exclusiva; su ejercicio exclusivo requiere alta en los epígrafes específicos (504.1, 504.2). La delimitación de obras independientes para un mismo cliente es cuestión de hecho acreditables mediante prueba ordinaria. El pago de la cuota de una actividad faculta únicamente para su ejercicio conforme a la literalidad del epígrafe.

Epígrafe 501.3 límites por obra (presupuesto/superficie) traslado a 501.1 actividades accesorias epígrafes específicos 504.1/504.2 cuestión de hecho independencia de obras.

Hechos

El consultante ejerce la actividad de "albañilería y pequeños trabajos de construcción", epígrafe 501.3 del IAE, determinando su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Cuestión planteada

1ª Diversas cuestiones sobre las operaciones que habilita el epígrafe 501.3 del IAE.

2ª Determinación del rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 11 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3 de la sección primera la actividad de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, el cual dispone de una nota adjunta por la que el alta en la citada rúbrica no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”.

Las limitaciones contenidas en la nota anteriormente transcrita, están referidas a cada obra realizada por un sujeto pasivo para un determinado cliente. En el caso de que se realicen distintas obras para un mismo cliente, la delimitación de las mismas y la calificación como tales obras independientes unas de otras es una cuestión de hecho que podrá acreditarse mediante cualesquiera medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de comprobación o inspección de la Administración tributaria.

De lo anterior puede deducirse que en el epígrafe mencionado (501.3) no tendrá cabida, en ningún caso, la realización de una determinada actividad si ésta se realiza exclusivamente y no como complementaria de la construcción que esté realizando el sujeto pasivo: instalaciones eléctricas, exclusivamente, instalaciones de fontanería, exclusivamente, dado que de la literalidad del epígrafe 501.3 al comprender “… pequeños trabajos de construcción en general”, impide que tengan cabida, sin más, otros trabajos muy específicos y especializados como podían ser, siguiendo el ejemplo anterior, los correspondientes al epígrafe 504.1, “Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalación de sistemas de balización de puertos y aeropuertos”, o al epígrafe 504.2, “Instalaciones de fontanería”.

Así pues, el sentido de la expresión “… pequeños trabajos de construcción” vendrá referida a aquellos pequeños trabajos de electricidad, fontanería, etc. que el propio sujeto pasivo realice con carácter accesorio o complementario en la construcción u obra que esté ejecutando.

Por otro lado, en la regla 4ª.1 de la Instrucción se señala que “… el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa”.

2º) Sentado lo anterior, y con referencia a las cuestiones planteadas en la presente consulta cabe afirmar que el alta en el epígrafe 501.3 faculta al sujeto pasivo para:

a) realizar los trabajos que anteriormente se han descrito, es decir, aquellos propios de la construcción que sean complementarios o accesorios de la obra que realice;

b) no comprenderá, por lo tanto, la realización, aunque sea esporádicamente (la habitualidad no es un requisito para que se produzca la realización del hecho imponible) de aquellos trabajos o instalaciones susceptibles de ser clasificados en otra rúbrica de las contenidas en las Tarifas: instalaciones eléctricas, de fontanería, acondicionamiento de aire, o cualquier otra con carácter exclusivo, y para cuya ejecución, dada su mayor complejidad, se requiere cierta especialización, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente;

c) la retirada y depósito de los escombros o materiales de desecho producidos en las obras que ejecute, en contenedores habilitados al efecto, no incluyendo, en ningún caso, el transporte de los mismos hasta los vertederos lo cual supondría el ejercicio de otra actividad distinta, con clasificación propia y diferenciada en las Tarifas: grupo 722 de la sección primera, “Transporte de mercancías por carretera”. Por lo tanto, si el sujeto pasivo, además de retirar tales materiales de desecho o escombros lleva a cabo el transporte de los mismos hasta el lugar indicado por el cliente (vertederos, basureros o depósitos), deberá darse de alta en la rúbrica anteriormente aludida correspondiente a la sección primera de las Tarifas (grupo 722);

d) el límite cuantitativo de 36.060,73 euros vendrá referido, única y exclusivamente, al presupuesto definitivo de la obra que ejecute el sujeto pasivo, incluyendo materiales y mano de obra, si ésta forma parte de otra mayor (como por ejemplo, la construcción de un edificio), con independencia del presupuesto total de la obra considerada en su conjunto.

Por otra parte, y en cuanto a la realización por el sujeto pasivo de varias obras durante un mismo ejercicio y para un determinado cliente, la independencia o autonomía que pueda existir entre ellas constituye una cuestión de hecho, como ya se ha manifestado anteriormente, cuya prueba se ajustará a lo previsto por el artículo 80 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en virtud del cual “El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”.

2ª Cuestión planteada.

En el IRPF, la actividad clasificada en el epígrafe 501.3, “albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, mientras que la clasificada en el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificios”, no se encuentra incluida en dicho ámbito, tal y como disponen los apartados primero y segundo de la Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) o los mismos apartados de la Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2008 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre).

De acuerdo con lo anterior, si el consultante superarse en algún momento del período impositivo el límite de 36.060,73 euros, en los términos expresados en la contestación a la primera cuestión planteada, debe presentar declaración de baja en el IAE por el epígrafe 501.3 y simultáneamente presentar declaración de alta en el epígrafe 501.1.

Esta circunstancia implicará que a partir de dicho instante no podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, pues la actividad clasificada en el epígrafe 501.1 no se encuentra incluida en dicho régimen.

Por otra parte, el artículo 35 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo) establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa en los siguientes términos:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho régimen, en la modalidad correspondiente.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad”.

De acuerdo con este precepto, el consultante, en el año en que se haya rebasado el límite sobre el presupuesto de obra, deberá determinar el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva hasta el momento de producirse dicha circunstancia, determinando el rendimiento neto por el régimen de estimación directa a partir de dicho momento hasta el final del período impositivo.

Por otra parte, el artículo 34.2 del citado Reglamento del Impuesto establece que se considerará causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad con la estimación directa prevista en el artículo 35 de este Reglamento, ya citado anteriormente.

El segundo párrafo del apartado 1 del citado artículo 34, establece que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión, mientras que el apartado 3 de este artículo 34 establece que: “La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento”.

Por tanto, en el caso de que se supere el límite sobre el presupuesto de obras previstos en el IAE, se produce, debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del régimen de estimación objetiva, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de su actividad económica durante, al menos los tres años siguientes por el régimen de estimación directa, aunque en estos períodos impositivos no realice obras cuyos presupuestos no superen el límite establecido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/804/2007, apartado 1º; RIRPF RD 439/2007, Arts. 34, 35; TAINSIAE RDLeg 1175/1990


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion