Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen especial fusiones, transmisión en... · DGT V0419-12
Consulta vinculante · V0419-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión total se acoge al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumpla los requisitos del artículo 83 TRLIS: transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio a dos o más entidades, atribución proporcional de valores a los socios y compensación en dinero dentro del límite del 10%. Cuando concurren múltiples adquirentes, la desproporción en la atribución de valores requiere inexcusablemente que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas.

Escisión total régimen especial fusiones transmisión en bloque ramas de actividad atribución proporcional valores

Hechos

La entidad consultante está íntegramente participada por un grupo familiar, siendo su objeto social la fabricación, instalación y montaje de ascensores. Los beneficios generados por esta actividad económica le han permitido disponer de tesorería e inversiones financieras excedentarias, no necesarias para el normal desarrollo de su actividad, así como de inversiones inmobiliarias no afectas a esta actividad.

Se pretende reestructurar el patrimonio de la consultante a través de una operación de escisión total, con división de su patrimonio en dos partes, un primer bloque constituido por los activos y pasivos necesarios para realizar la actividad empresarial, y un segundo bloque constituido por la tesorería e inversiones financieras excedentarias y las inversiones inmobiliarias, que serán transmitidas a dos sociedades de nueva creación.

Las participaciones en el capital de las dos entidades de nueva creación se adjudicarán a los socios en idéntica proporción a la que tienen en la sociedad que se quiere escindir.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Separar la tesorería e inversiones financieras excedentarias.

-Separar los inmuebles no afectos a su actividad económica.

-Separar los riesgos del negocio.

-Fomentar nuevas inversiones que sean gestionadas con total independencia.

-Diversificar los riesgos y adecuar las directrices que deban regir las diferentes actividades a sus particulares características, evitando que el riesgo de una actividad pueda suponer un freno al desarrollo de otras inversiones o actividades distintas.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 83 del TRLIS.

No obstante, el artículo 83.2.2º del TRLIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, en la medida en que los socios de la entidad escindida van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(..)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la operación descrita se realiza con la finalidad de separar la tesorería e inversiones financieras excedentarias, separar los inmuebles no afectos a su actividad económica, separar los riesgos del negocio con el objeto de fomentar así nuevas inversiones que sean gestionadas con total independencia, diversificar los riesgos y adecuar las directrices que deban regir las diferentes actividades a sus particulares características, evitando así que el riesgo de una actividad pueda suponer un freno al desarrollo de otras inversiones o actividades distintas. En la medida en que la operación descrita redunde en beneficio de las actividades desarrolladas, estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, arts: 83.


Discusión
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