La operación descrita cumple la definición de canje de valores del art. 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores y compensación dineraria ≤10%), siendo aplicable el régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS siempre que concurran los requisitos de residencia/ámbito de aplicación del art. 87 TRLIS. La valoración de activos se ajusta al art. 87.2 TRLIS (valor razonable en sentido contable). El disfrute del régimen depende de que existan motivos económicos válidos conforme al art. 96.2 TRLIS (reestructuración/racionalización), descartándose su aplicación si la operación persigue principal o exclusivamente ventaja fiscal.
Hechos
Una de las entidades consultantes, domiciliada en España, es una sociedad dedicada a la producción de materiales de construcción, cuyo capital pertenece en un 75% a un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco (ascendientes-descendientes), todas ellas residentes en territorio español. Todos ellos tienen una participación superior al 5%.
La otra entidad consultante es una sociedad domiciliada en España, que tributa en el régimen de las sociedades patrimoniales, participa en otras sociedades cuyo objeto es la construcción inmobiliaria, y su capital pertenece en su totalidad a las personas antes referenciadas excepto una de ellas, participando éstas en una proporción superior al 5%.
Se pretende constituir una sociedad de cartera (holding) que ostente la titularidad de las participaciones en las dos sociedades anteriores, mediante la aportación de las participaciones familiares en las dos sociedades, contra la emisión y entrega de un número de participaciones de la sociedad de cartera suficientes en nominal para cubrir la valoración que establece el artículo 87.2 del TRLIS. La sociedad a constituir tendrá su sede social y fiscal en territorio español, y obtendrá en esta única operación la mayoría de los derechos de voto en las dos sociedades participadas. Después del intercambio, todos los socios tendrán una participación en el capital de la nueva sociedad superior al 5%.
La valoración otorgada a las participaciones recibidas por la sociedad de cartera será el coste de adquisición de las participaciones de la primera de las entidades consultantes y el coste de adquisición más el de titularidad en el caso de la segunda. Asimismo, las participaciones de la sociedad de cartera recibidas por los socios tendrán una valoración fiscal equivalente al valor de las participaciones entregadas, y mantendrán a efectos fiscales su antigüedad.
La sociedad de cartera deberá cumplir los siguientes objetivos: gestionar las participaciones de las sociedades filiales; acumular los excedentes de las sociedades participadas y decidir sobre la política de inversiones del grupo familiar; facilitar a las sociedades filiales asistencia en materias como asesoría, administración, financiación o promoción, pretendiendo un uso más eficiente de los recursos disponibles en el conjunto de sociedades; generar una imagen de grupo que facilite su desarrollo e implantación en el mercado; y ser instrumento de relación entre los miembros del grupo familiar y las empresas.
Cuestión planteada
1. Si el procedimiento descrito se ajusta a la definición del artículo 83.5 del TRLIS del canje de valores, siendo de aplicación este régimen, o bien procede la aplicación del artículo 94 del TRSLI relativo a aportaciones no dinerarias.
2. Si los criterios expuestos y la valoración que de ellos se desprende se ajustan al artículo 87.2 del TRLIS.
3. Si las circunstancias descritas pueden considerarse motivos económicos válidos de acuerdo con el artículo 96.2 del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta, se indica que sociedad de cartera deberá cumplir los objetivos de gestionar las participaciones de las sociedades filiales; acumular los excedentes de las sociedades participadas y decidir sobre la política de inversiones del grupo familiar; facilitar a las sociedades filiales asistencia en materias como asesoría, administración, financiación o promoción, pretendiendo un uso más eficiente de los recursos disponibles en el conjunto de sociedades; generar una imagen de grupo que facilite su desarrollo e implantación en el mercado; y ser instrumento de relación entre los miembros del grupo familiar y las empresas. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
En lo que se refiere a los valores fiscales de adquisición de los valores recibidos como consecuencia del canje de valores, éstos serán los que resultan de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del TRLIS:
“2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal del mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
De acuerdo con ello, en lo que se refiere a los valores recibidos por la sociedad holding, dado que, según se indica en el escrito de consulta, los socios que efectúan la aportación son personas físicas, dichos valores tendrían la misma valoración que tenían en los socios con anterioridad al canje de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en su imposición personal, con el límite de su valor de mercado.
En cuanto a los valores recibidos por los socios, la aplicación del precepto transcrito al caso consultado determina que, desde el punto de vista fiscal, los valores recibidos por los socios como consecuencia de la aportación de sus respectivas participaciones a la sociedad holding tendrán el mismo valor que los entregados, conservando igualmente la fecha de adquisición, consecuencia todo ello de la neutralidad fiscal que inspira la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las entidades consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96