La transmisión del fondo de comercio genera una ganancia o pérdida patrimonial (no rendimiento de actividad económica) cuantificada por diferencia entre valor de transmisión y valor contable del activo (valor de adquisición menos amortizaciones fiscalmente deducibles). Debe excluirse de la base imponible del rendimiento neto según art. 26.2 LIRPF y tratarse conforme a los arts. 31 y ss., siendo incorrecta su contabilización como ingreso/gasto extraordinario del ejercicio.
Hechos
El consultante constituyó hace tres años una sociedad civil particular, entidad en régimen de atribución de rendimientos, para la adquisición de un negocio de farmacia y su posterior explotación, abonando por ello una cantidad en concepto de fondo de comercio, que ha amortizado en el 5 por ciento anual.
En el año 2006 ha procedido a vender el negocio, percibiendo por ello una cantidad determinada en concepto de fondo de comercio.
Cuestión planteada
Si es correcto anotar como ingreso extraordinario la cantidad percibida por el fondo de comercio y como gasto extraordinario el valor contable (valor inicial menos la parte amortizada) del fondo de comercio adquirido en su momento.
Contestación
El artículo 26 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece en su apartado 1 que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 para la estimación directa y en el artículo 29 para la estimación objetiva.
Añade a continuación este precepto, en su apartado 2, que para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en los artículos 31 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Conviene señalar a este respecto que el fondo de comercio es un activo fijo inmaterial, el cual en todo caso, debe considerarse afecto a la actividad económica, pues su razón de ser es el ejercicio de la propia actividad económica ya que se trata de un conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, que implican valor para la empresa.
Conforme con lo anteriormente señalado, la transmisión del fondo de comercio supondrá la obtención de una ganancia o una pérdida patrimonial cuya cuantificación se efectuará por diferencia entre su valor de adquisición y transmisión. A estos efectos, el artículo 38.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), establece que tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 38; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 26