Las diferencias salariales derivadas de sentencia judicial firme se imputan al período en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF), no al de percepción material. Resulta aplicable la reducción del 40% por período de generación superior a dos años (art. 17.2.a). La declaración complementaria debe presentarse entre la fecha de percepción y el final del siguiente plazo de declaración, sin sanción ni intereses de demora. Los intereses de demora satisfechos por el empleador constituyen rendimiento del trabajo del trabajador, sujeto a igual régimen de imputación temporal. Los gastos de defensa jurídica no son deducibles en el IRPF del trabajador (carácter de gasto personal).
Hechos
Por sentencia judicial de julio de 2003, a la consultante se le reconoce el derecho a la percepción de unas diferencias salariales por el período 1994-1998, diferencias que le son abonadas en diciembre de 2005 junto con los intereses de demora.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las diferencias salariales, de los intereses de demora y de los gastos de defensa jurídica.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta.
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede aplicar a las diferencias salariales) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza."
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la sentencia judicial:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la sentencia judicial haya adquirido firmeza los rendimientos objeto de consulta, que abarcan según se indica en el escrito un período de cinco años (1994, 1995, 1996, 1997 y 1998). A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 17.2,a) de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.
2ª. Según se indica en el escrito de consulta, la sentencia deviene firme en 2003 y los rendimientos se perciben en 2005, con este planteamiento la declaración complementaria que pudiera corresponder se debería haber presentado en el plazo que media entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este impuesto.
Una vez resuelta la imputación temporal de las diferencias salariales, por lo que respecta a los intereses cabe señalar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Impuesto, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 31.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.
Una vez establecida la calificación de ganancias patrimoniales de los intereses indemnizatorios, a la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto disponiendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que los intereses abarcan el respectivo período que comprende el retraso, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.
A todo lo expuesto hay que añadir que en cuanto los respectivos intereses indemnicen un período superior a un año, su integración se realizará en la parte especial de la renta del período impositivo, en otro caso (no superior a un año) su integración procederá realizarla en la parte general.
Finalmente, en cuanto a los gastos de defensa jurídica que se hayan producido por el litigio mantenido por la consultante con su empleador deberá tenerse en cuenta que, debido a su consideración de deducibles (con el límite de 300 euros anuales) de los rendimientos íntegros del trabajo, su imputación procederá realizarla conforme con la regla general de imputación de estos rendimientos (ya expresado al inicio de esta contestación): al periodo impositivo de su exigibilidad. Imputación que conllevará para la consultante la aplicación del límite que por este concepto de gastos establece la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 14