La cesión global de activos y pasivos regulada en el artículo 81 de la Ley 3/2009 no resulta elegible para el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Aunque mercantilmente constituye una modificación estructural, fiscalmente no se corresponde con ninguna de las operaciones tipificadas en el artículo 83 del TRLIS (fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores), por lo que no concurren los requisitos para su acogimiento a neutralidad fiscal.
Hechos
Las consultantes, que tienen los mismo socios, son una entidad deportiva de carácter social y sin ánimo de lucro (Entidad A) y una sociedad anónima (Entidad B) que es titular de unas instalaciones cuyo uso cede a la anterior, mediante el cobro de un canon anual, y realiza una actividad de comercio al por menor de artículo deportivos a los asociados de la entidad A.
Las consultantes tienen previsto proponer a sus socios, que son los mismos en ambas entidades, la realización de un cesión global de todo el activo y pasivo de la Entidad B a la Entidad A, con la entrega a los socios de la entidad B de un derecho personal de uso de las instalaciones que recibe la Entidad A, de conformidad con el artículo 81.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de la sociedades mercantiles, con respecto a las normas aplicables a la cuota de liquidación
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
En el ámbito mercantil, el título IV de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y el régimen legal de la cesión global de activos y pasivos. Concretamente el artículo 81 de la citada Ley define la cesión global de activos y pasivos:
“Artículo 81. Cesión global de activo y pasivo
1. Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.
2. La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación.”
Del artículo trascrito se aprecia que en la cesión global de activo y pasivo la contraprestación del cesionario no puede consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio de dicha sociedad.
El capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo(en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea.
De acuerdo con el apartado 6 del artículo 83, el régimen tributario previsto en capítulo VIII del Título VII será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos de este impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.
Aún cuando la Ley 3/2009 integre las operaciones de cesión global de activos y pasivos entre las modificaciones estructurales de empresas, ello no supone que estas operaciones puedan acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).
En este sentido, las operaciones reguladas en el artículo 81.1 de la Ley 3/2009, donde la entidad cedente transmite todo su patrimonio por sucesión universal a cambio de una contraprestación, no se corresponde con ninguna de las operaciones establecidas en el artículo 83 del TRLIS, por lo que las mismas no pueden acogerse al régimen fiscal especial.
Por otra parte, la cesión global del activo y pasivo que aparece contemplada en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley 3/2009 transcrito anteriormente, lleva aparejada la extinción de la sociedad cedente y aparece expresamente vinculada a la necesidad de liquidación de la sociedad extinguida, como resulta de su último inciso. En consecuencia, la cesión global del activo y pasivo señalada en el escrito de consulta, conlleva la liquidación de la entidad cedente, circunstancia que se desprende de la normativa mercantil, lo que supone la improcedencia de la aplicación del régimen fiscal especial, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, debiendo tributar por el régimen general.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83