La operación de escisión propuesta no es susceptible del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS porque el patrimonio segregado no constituye una rama de actividad: carece de gestión y organización diferenciada respecto del patrimonio remanente, y los activos objeto de segregación (inmuebles) no se encontraban previamente dedicados a una explotación económica autónoma en la entidad escindida, requisito implícito para calificar como rama de actividad según el artículo 83.4 del TRLIS.
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto social la promoción y venta de inmuebles y el arrendamiento de todo tipo de bienes.
Posee 15 inmuebles, 11 de los cuales se hallan libres de cargas y lo 4 restantes están gravados con sus respectivas hipotecas.
Desea alquilar los 4 inmuebles hipotecados con el fin de ir cubriendo los pagos de la hipoteca, mientras que desea vender los 11 restantes.
Se plantea realizar una escisión, donde se escindirían los 11 inmuebles libre se cargas, que irían a parar a una nueva sociedad.
El motivo económico es evitar que, debido a la situación económica actual de paralización total de ventas en el sector inmobiliario y la bajada de precios, se pudiera producir la necesidad de malvender activos sin cargas para poder hacer frente a posibles responsabilidades con entidades financieras. Asimismo desea poder dedicar la sociedad que reciba los 11 inmuebles a la venta inmobiliaria, mientras que la sociedad que se queda con los 4 inmuebles con cargas destinaría los mismos al alquiler para poder ir haciendo frente a la devolución de los préstamos hipotecarios, quedando un trabajador destinado al alquiler de los cuatro inmuebles en la sociedad y otro trabajaría en la sociedad recién creada para gestionar las ventas. De esta manera tendría las dos actividades en sociedades diferentes y protegería su patrimonio en caso de empeorar aún más su situación económica.
Cuestión planteada
Si se puede acoger al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades la operación de escisión planteada.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.
A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el patrimonio que se pretende segregar no constituye una rama de actividad, por cuanto la consultante no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada de la mitad de su patrimonio segregado en relación con la otra mitad que permanece en la entidad escindida, pues parece que hasta ese momento los inmuebles no se dedicaban al alquiler. Es más, ni siquiera de los hechos manifestados en el escrito de consulta puede desprenderse que cuente con una organización única para la gestión de los inmuebles actualmente en su propiedad. Sin embargo, tal y como se exige por la norma, es requisito indispensable para la aplicación del régimen fiscal especial, que exista previamente esa rama de actividad respecto del patrimonio segregado, manteniéndose asimismo una rama de actividad en la entidad transmitente, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, circunstancia que no concurre en el caso consultado. Por ello, la operación descrita no podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83