Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, período de generación, reducció... · DGT V0421-17
Consulta vinculante · V0421-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación por extinción del contrato de trabajo se califica como rendimiento del trabajo ordinario (art. 17.1 LIRPF), no como compromiso por pensiones. Descartada tanto la naturaleza de rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular como la existencia de período de generación superior a dos años (el derecho nace ex novo del acuerdo transaccional), la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF no resulta aplicable. La cantidad tributará como rendimiento íntegro del trabajo sin beneficio de minoración.

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Hechos

El consultante fue trabajador de una empresa hasta su jubilación, el 27 de diciembre de 2011. El Convenio Colectivo de empresa, reconoce a los empleados que se jubilen un complemento sobre la pensión de la Seguridad Social. En el período 2012, percibió de una entidad de seguros el importe externalizado por la empresa. Estando disconforme con el importe recibido, presentó el 22 de marzo de 2012 demanda ante el Juzgado de lo Social, reclamando diferencias a su favor respecto del premio de jubilación y complemento de jubilación que le habían sido satisfechos. El 31 de julio de 2014 el consultante y la empresa demandada llegaron a un acuerdo por el que esta última satisfaría al primero una compensación de 180.000 euros con anterioridad a 31 de enero de 2015, dándose el consultante por satisfecho de todas sus pretensiones y desistiendo el consultante, el 1 de agosto de 2014, de su demanda ante el Juzgado. Sobre el importe satisfecho, el 29 de enero de 2015, 180.000 euros, se practicó retención a cuenta del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas sin aplicar la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Cuestión planteada

Calificación de la compensación percibida como compromiso por pensiones. Aplicación de la reducción de 30 por ciento que se contempla en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En el Acuerdo celebrado entre el consultante y la empresa se señala expresamente que “…ambas partes convienen que, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo del Sr. (consultante), (la empresa) ya procedió a abonar todos los derechos derivados de los compromisos por pensiones adquiridos…”

De lo anterior se deduce que la cantidad acordada no obedece a un compromiso por pensiones que la empresa tuviera con el trabajador, en los términos de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Dicha cantidad se califica como rendimiento del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

En relación con la aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.”.

Descartada la calificación de la cantidad objeto de consulta como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

En el presente caso, debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo durante el que se fuera generando el derecho a percibir la compensación pactada, ya que esta nace ex-novo a raíz del acuerdo transaccional realizado.

Por tanto, la reducción del treinta por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF no resulta aplicable en el supuesto consultado.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17.1 y 2.a) 5ª, 18.2.

Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12.


Discusión
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