Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Bonificación producción Canarias, actividad transformador... · DGT V0422-07
Consulta vinculante · V0422-07
IS Vinculante DGT
Síntesis

La bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del artículo 26 LF19/1994 es aplicable exclusivamente cuando concurren dos requisitos acumulativos: (i) realización de actividad transformadora industrial que modifique sustancialmente la materia prima tanto en forma como en aplicación técnica, generando bienes con características diferentes; (ii) que tales bienes hayan sido producidos por la propia empresa, excluyéndose la venta de bienes meramente adquiridos a terceros. La DGT concluye que la aplicabilidad depende de verificar que el proceso descrito implica verdadera transformación industrial y que los componentes —tanto adquiridos como fabricados internamente— se someten a proceso de integración que genera producto final diferenciado.

Bonificación producción Canarias actividad transformadora industrial bienes corporales producidos requisito de producción propia modificación sustancia materia prima

Hechos

La consultante, entidad mercantil domiciliada en el archipiélago canario, ha iniciado la actividad de fabricación de extractores eólicos ecológicos de aire, matriculándose en el epígrafe 329.9 (Construcción de otras máquinas y equipo mecánico N.C.O.P) de la sección I de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Dicha fabricación consiste en el ensamblaje de diferentes componentes subcontratados a proveedores con otras piezas fabricadas directamente por la empresa consultante.

Cuestión planteada

Si, dada la naturaleza de la actividad, es posible la aplicación de la bonificación por producción de bienes corporales prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994.

Contestación

El artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, establece que:

“1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas”.

De acuerdo con lo expuesto se observa que es condición para gozar de la bonificación que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquellas materias, no sólo en cuanto a su forma, sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.

Sólo si la actividad realizada por la entidad consultante implica la transformación de la materia prima para obtener un producto claramente diferente, podrá considerarse que los bienes obtenidos son bienes producidos en una actividad industrial. Constituye además requisito imprescindible, el que el bien corporal haya sido producido por la propia empresa, no siendo aplicable la bonificación a los rendimientos derivados de la venta de tales bienes adquiridos a terceros.

Estas circunstancias parecen concurrir en el proceso descrito donde partiendo de diversos componentes (piezas adquiridas a terceros y fabricadas directamente por la consultante) éstos son sometidos a un proceso de montaje, obteniéndose un producto diferente de las materias primas originarias. Por tanto, parece cumplirse la condición reseñada, por lo que la cuota tributaria correspondiente a las rentas derivadas de la actividad descrita por la entidad podrá gozar de la bonificación regulada en el citado artículo 26 de la Ley 19/1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994 art. 26


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion