La DGT descarta que el ejercicio de actividades de constitución y venta de sociedades, compraventa de sociedades existentes y servicios de domiciliación y secretaría social califique automáticamente como ejercicio de las actividades recogidas en las tarifas del IAE (servicios jurídicos, financieros/contables o gestión administrativa). Estas actividades deberán clasificarse provisionalmente conforme a la regla 8ª de la Instrucción por analogía con aquella a la que se asemejen más por naturaleza, tributando por la cuota correspondiente, sin que pueda invocarse trato idéntico al de cliente alguno que ejercite actividades distintas.
Hechos
La sociedad consultante (A), tiene como socios, con un 50% del capital cada uno de ellos, una persona física (PF) y una socieidad (B) cuyo socio y administrador único es esta persona física, la cual manifiesta dedicarse, por medio de otra sociedad (C), a "la constitución, mantenimiento sin actividad y posterior venta de sociedades inactivas". Entre las 22 actividades enumeradas en los estatutos como objeto social de la consultante figuran, en primer lugar, la compraventa e intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas, la promoción y construcción sobre las mismas de toda clse de edificaciones y, en último lugar, el diseño, construcción y explotación de parques productores de energía, pasando por la realización de actividades en Internet, la explotación de guarderías infantiles o el comercio de animales domésticos.
Cuestión planteada
"¿Tengo derecho al mismo tratamiento que mis clientes? Presentar 036 de inicio, empezar la actividad, presentar impuestos, realizar posibles cambios posteriores de domicilio u objeto, tanto a nivel fiscal como mercantil, etc. Es decir, cualquier cosa legítima que se pueda hacer con una sociedad, al igual que podría hacerlo mi hipotético cliente en el supuesto de que la vendiera".
Contestación
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican, dentro de la sección primera, las siguientes actividades:
- En el grupo 841 la actividad de “Servicios jurídicos”.
- En el grupo 842 la actividad de “Servicios financieros y contables”, que, según su nota adjunta, comprende la prestación de servicios, en principio a las empresas y organismos de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoria, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable.
- En el epígrafe 849.2 la actividad de “Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos”.
- En el epígrafe 849.7 la actividad de “Servicios de gestión administrativa”.
La regla 2ª de la Instrucción establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
La regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.
Por otro lado, la regla 8ª de la Instrucción dispone que:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”
De lo hasta aquí expuesto se desprende que el sujeto pasivo titular de las actividades consistentes en la constitución y registro de sociedades nuevas para su venta, compra-venta de sociedades ya existentes y prestación de servicios de domiciliación y secretaría para distintas sociedades (gestión de sus documentos, recibo y entrega de su correspondencia), deberá clasificarse en todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas.
Así, a título de ejemplo, teniendo en cuentas solamente los datos aportados en el escrito de consulta y refiriéndonos exclusivamente a alguna de las actividades que constan en el mismo, resulta que:
- Por la simple constitución y registro de sociedades nuevas deberá clasificarse en el epígrafe 849.7, “Servicios de gestión administrativa”.
- Si prestase servicios de asesoramiento o defensa jurídica, deberá clasificarse en el grupo 841, “Servicios jurídicos”. El alta en este epígrafe faculta para la realización de la actividad señalada en el apartado anterior (constitución y registro de sociedades nuevas).
- Por la compra y venta de sociedades ya constituidas, deberá clasificarse en el epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes, n.c.o.p.” y por la prestación del servicio de domiciliación y secretaría de distintas sociedades (gestión de sus documentos, recibo y entrega de su correspondencia y similares), en el grupo 999, “Otros servicios n.c.o.p.”. Estas dos últimas clasificaciones se realizan en aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, ya que las respectivas actividades no se encuentran clasificadas expresamente en las Tarifas.
En cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.a) del artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir la obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.
En este sentido, el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que:
“Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España.
Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.”
En consecuencia, con arreglo a lo anteriormente expuesto, la sociedad consultante está obligada a presentar el modelo 036, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial EHA/1274/2007, de 26 de abril de 2007 (BOE 10-05-2007), por la que se aprueban los modelos 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, General Tributaria. art. 29, disp. adic. quinta
RDLeg 1175/1990