Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA instituciones comunitarias, uso oficial, ded... · DGT V0425-07
Consulta vinculante · V0425-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las Comunidades Europeas y sus instituciones están exentas del IVA en las adquisiciones de bienes y servicios para uso oficial en España conforme al Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas (1967) y su desarrollo interno (art. 1 de las Disposiciones de 1997). La exención opera directamente sobre la operación; los proveedores (sujetos pasivos del IVA) pueden deducir las cuotas correspondientes como gasto deducible en el IS, sin que el beneficiario institucional soporte carga fiscal. La exención se limita a adquisiciones para uso oficial y no se extiende a tasas que constituyan mera remuneración de servicios.

Exención IVA instituciones comunitarias uso oficial deducción de cuotas Protocolo Privilegios e Inmunidades adquisiciones intracomunitarias gravámenes indirectos

Hechos

El consultante es un grupo político con representación en el Parlamento Europeo y sede en Bruselas.

Cuestión planteada

Se consulta el régimen de exención que, en su caso, le resulte aplicable a efectos del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "el Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

c) Las importaciones de bienes."

El artículo 2, apartado dos de la misma Ley dispone que "en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español."

2.- El Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas (publicado en el Diario Oficial de dichas Comunidades, serie L, número 152 de 13 de julio de 1967) dispone lo siguiente:

"Artículo 3º. Las Comunidades, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas, para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles e inmuebles cuando las Comunidades realicen, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública."

En la actualidad, el desarrollo de dicho precepto en nuestro ordenamiento interno se contiene en los artículos 1 y 2 de las "Disposiciones de Desarrollo del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de España", publicadas en el B.O.E. de 7 de febrero y 27 de junio de 1997.

El artículo 1 dispone lo siguiente:

"Artículo 1. Gravámenes sobre la adquisición de bienes y servicios.

Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas la exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio se halle establecida la institución de las Comunidades Europeas beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate). Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las cuotas de dicho Impuesto que hubiesen soportado en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones exentas.

Cuando España ostente la condición de Estado miembro de acogida, la exención de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior se concederá en la medida en que el valor de los bienes o servicios objeto de cada operación, impuestos no incluidos, se eleve a una cantidad igual o superior a 300,51 euros, salvo que se trate de obras de construcción, restauración o ampliación de edificios o partes de los mismos y terrenos anejos, en cuyo caso la exención procederá cuando el importe de cada operación sea igual o superior a 751,27 euros”.

En cuanto al modo en que debe acreditarse por parte del consultante el derecho al disfrute de la referida exención, el artículo 2 de las disposiciones de desarrollo del Protocolo dispone lo siguiente:

Artículo 2. Método y procedimiento de la exención previstos en el artículo 1.

a) Las autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas exención directa sobre las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 1, previa justificación del derecho a la exención mediante certificación acreditativa del destino de los bienes y servicios expedida por las Comunidades Europeas.

Cuando se trate de bienes expedidos o transportados de España a otro Estado miembro, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 15 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE, modificada por la Directiva del Consejo 92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992, a condición de que las Comunidades Europeas entreguen al proveedor, previamente a la adquisición, el formulario provisional debidamente visado.

Los servicios competentes de las Comunidades Europeas podrán efectuar el visado de los formularios provisionales cuando hayan sido debidamente autorizados para ello por las autoridades del Estado miembro de acogida.

(…)

Las autoridades españolas deberán realizar las devoluciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de las peticiones realizadas por las Comunidades Europeas efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

c) Las certificaciones, formularios provisionales y duplicados de facturas a que se refieren las letras a) y b) anteriores servirán de comprobantes ante las autoridades españolas del suministro de los bienes o la prestación de los servicios citados a las Comunidades Europeas."

La referencia que contiene el artículo citado a la Sexta Directiva ha de entenderse realizada al artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, norma de Derecho comunitario que ha derogado y sustituido a la Directiva 77/388/CEE desde el 1 de enero de 2007.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 2-dos y Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas-


Discusión
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